JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JRC-56/2009

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de agosto de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-56/2009 promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Jaime González Vilchis, en su carácter de representante suplente del citado instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso, Estado de México, en contra de la resolución de treinta julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/092/2009, y

 

 R E S U L T A N D O

I. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve se llevaron a cabo las elecciones para renovar a los integrantes del ayuntamiento del Municipio de San Felipe del Progreso, Estado de México.

 

II. Cómputo municipal. En sesión de ocho de julio siguiente, después de realizar el cómputo de la votación, el Consejo Municipal Electoral  de San Felipe del Progreso declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría correspondiente al representante de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional. En el acta correspondiente se asentaron los resultados siguientes:

 

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN (con número)

VOTACIÓN (con letra)

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18,499

Dieciocho mil cuatrocientos noventa y nueve.

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20,177

Veinte mil ciento setenta y siete.

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1,168

Mil ciento sesenta y ocho.

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558

Quinientos cincuenta y ocho.

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239

Doscientos treinta y nueve.

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2,257

Dos mil doscientos cincuenta y siete.

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222

Doscientos veintidós.

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136

Ciento treinta y seis.

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32

Treinta y dos.

Alianza PRI, VERDE, NA, PSD, PFD

Candidato común

(cuando se marca más de un emblema con el mismo candidato

445

Cuatrocientos cuarenta y cinco.

Candidatos No Registrados

43

Cuarenta y tres.

 

Votos Nulos

 

2,571

Dos mil quinientos setenta y uno.

Votación Total Emitida.

46,347

Cuarenta y seis mil trescientos cuarenta y siete.

III. Juicio de Inconformidad. Mediante escrito presentado el doce de julio del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, promov juicio de inconformidad en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal correspondiente a la elección del Ayuntamiento del Municipio de San Felipe del Progreso, Estado de México.

 

En este medio de impugnación, el Partido Acción Nacional pretendió la nulidad de la votación recibida en veintiséis casillas, por considerar que se actualizaban las causas previstas en el artículo 298, fracciones VII y IX del Código Electoral del Estado de México, relativas a que la recepción o cómputo de la votación se haga por personas u órganos distintos y que error o dolo en el cómputo de votos.

 

IV. Sentencia impugnada. El juicio de inconformidad se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de México, con el número de expediente JI/092/2009.

 

El treinta de julio de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia, en la cual determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal correspondiente, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de San Felipe del Progreso, Estado de México.

 

La resolución en cuestión se notificó al partido ahora actor, el treinta y uno de julio de este año.

 

V. Juicio de Revisión Constitucional. En contra de la resolución referida, el Partido Acción Nacional, por conducto de Jaime González Vilchis, en su carácter de representante suplente del instituto político mencionado ante el Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso, promovió el presente medio de impugnación, el tres de agosto de dos mil nueve.

 

VI. Recepción. Mediante oficio TEEM/P/258/2009 de cinco agosto de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la propia fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió la demanda, el informe circunstanciado de ley, así como diversas constancias y anexos relacionados con el presente juicio

 

VII. Turno. Mediante acuerdo de cinco de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-56/2009 y turnarlo a su ponencia para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplió a través del oficio TEPJF-ST-SGA-3002/09 signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional.

 

 

VIII. Tercero interesado. Mediante oficio número TEEM/SGA/899/2009 de ocho de agosto de dos mil nueve recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional en la propia fecha, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió el original del escrito del tercero interesado presentado por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, el siete de agosto de dos mil nueve.

 

IX. Admisión. El once de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Instructor determinó admitir el juicio de revisión constitucional electoral.

 

X. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192 y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de la resolución emitida por una autoridad jurisdiccional local asentada en la entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce competencia y que se encuentra relacionada con una elección municipal.

 

SEGUNDO. Procedencia. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante el tribunal responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

B. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó de manera personal a la parte actora, el treinta y uno de julio de dos mil nueve, y la demanda de revisión constitucional se presentó ante el tribunal responsable el cinco de agosto del mismo año, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que el partido demandante fue notificada del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.

 

C. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es precisamente el Partido Acción Nacional.

 

Además, dicho instituto político tiene interés jurídico, puesto que su pretensión es revocar el fallo impugnado, por haberle resultado adverso y el presente juicio constituye legalmente la providencia útil para invalidar ese fallo, que se dice dictado contra derecho.

 

D. Personería. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Jaime González Vilchis es el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso y, con ese carácter, presentó el juicio de inconformidad que dio origen a la sentencia reclamada en el presente medio de impugnación. Además, esa personería le fue reconocida por el órgano jurisdiccional responsable en el correspondiente informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

E. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución reclamada es definitiva y firme habida cuenta que las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad, son definitivas e inatacables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282, segundo párrafo con relación a los numerales 301, fracción III, 303 segundo párrafo y 342 del Código Electoral de Estado de México.

 

Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (revisión constitucional electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia emitida por este Órgano Jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 a 80, de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Jurisprudencia y cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

F. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, de los agravios expuestos se advierte que el partido demandante considera que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, con lo cual refiere de manera implícita la existencia de violaciones a los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además, este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 150-157, de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Jurisprudencia, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

G. Violación determinante. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, pues el partido promovente aduce, entre otras cuestiones, que constituye un hecho notorio la circunstancia de que el partido ganador desvió recursos públicos y utilizó los programas sociales para obtener el triunfó en la elección, lo cual es suficiente para que, en su concepto, “para que proceda las causales invocadas del artículo 299 del Código de la materia”¸ el cual dispone las causas de nulidad de una elección.

 

De ahí que en el presente caso se surte el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

H. Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los integrantes del Ayuntamiento de San Felipe del Progreso rendirán la protesta de ley el dieciocho de agosto de dos mil nueve, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

En razón de que, en este particular, están satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es entrar al estudio de los conceptos de agravio contenidos en el ocurso de demanda.

TERCERO. Requisitos del tercero interesado. El Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de tercero interesado, por lo que procede analizar si, en el caso, se encuentran cumplidos los requisitos para otorgarle tal carácter.

 

A. Oportunidad. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, mediante escrito presentado a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del siete de agosto de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Alma Delia Arriaga Guillermo, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso, Estado de México presentó escrito de tercero interesado.

 

El escrito fue presentado en tiempo, en términos de lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, al haber comparecido dentro del plazo legal previsto para esos efectos, ya que éste se venció a las dieciséis horas del ocho de agosto de dos mil nueve, en tanto que el escrito correspondiente se presentó a las veinte horas con veintitrés minutos del siete de agosto de dos mil nueve, según se advierte de la razón de retiro de los estrados de la cédula de notificación elaboradas por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México, instrumento al que se otorga pleno valor probatorio, acorde con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso b) con relación al numeral 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

B. Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formula la oposición a las pretensiones del actor.

 

C. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Partido Revolucionario Institucional tiene un derecho oponible al del actor, en tanto que su pretensión es que se  declaren infundados  los agravios  expresados y, en consecuencia, se confirme la resolución impugnada.

 

D. Personería. El escrito fue presentado por representante con personería suficiente para hacerlo, pues, en el caso, compareció Alma Delia Arriaga Guillermo, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso, Estado de México, tal y como consta en la copia certificada del nombramiento correspondiente, el cual consta en la foja 68 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, documento al que se otorga pleno valor probatorio, en términos de lo establecido en el artículo 14, apartado 1, inciso a) y apartado 4, inciso b) con relación al numeral 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, de conformidad con el artículo 17, párrafo 5 de la ley electoral antes citada, se tiene por presentado el escrito del tercero interesado.

 

CUARTO. Resolución impugnada. Las consideraciones en que se sustenta la resolución materia de litis son del tenor siguiente:

 

TERCERO. Litis. Consiste en determinar si las causales de nulidad aducidas por el actor, efectivamente acontecieron en las casillas impugnadas y en consecuencia, procede o no modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, confirmando o en su caso revocando las constancias de mayoría respectivas; así como, determinar si la declaración de validez y el otorgamiento de las mismas, se ajustan o no al principio de legalidad que deben cumplir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

No.

Casilla

Causal del nulidad invocada

Art. 298 del código electoral del Estado de México

VII

IX

1

4026 C4

X

 

2

4032 B

X

 

3

4034 C1

X

 

4

4041 B

X

 

5

4042 C2

X

 

6

4054 C1

X

 

7

4056 C1

X

X

8

4071 B

X

 

 En el siguiente cuadro, se identifican las casillas impugnadas por el actor y las causales de nulidad que en cada caso se invocan, del que resulta un total de veintiocho casillas impugnadas y un total de dos supuestos de nulidad invocados; ya que si bien el actor hizo referencia en foja veintitrés del expediente en que se actúa, de la fracción XII, del artículo 298 del Código de la materia, lo hace de manera aislada y sin relacionarlo con casilla alguna.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No.

Casilla

Causal del nulidad invocada

Art. 298 del código electoral del Estado de México

VII

VII

9

4074 C2

X

 

10

4075 C4

X

 

11

4077 C1

X

 

12

4078 C2

X

 

13

4086 B

X

 

14

4089 B

X

 

15

4103 C1

X

 

16

4034 B

 

X

17

4042 B

 

X

18

4043 C1

 

X

19

4043 C2

 

X

20

4052 C1

 

X

21

4053 B

 

X

22

4053 C1

 

X

23

4058 B

 

X

24

4060 C1

 

X

25

4061 B

 

X

26

4074 B

 

X

27

4089 C1

 

X

28

4089 E1

 

X

Totales

Veintiocho

15

14

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Por razón de método, esta instancia procederá al análisis de cada una de las causales de nulidad invocadas por la parte actora, en el orden en que están previstas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, respecto de cada grupo de casillas impugnadas, de acuerdo con el siguiente cuadro:

CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS

CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD

VII. La recepción o el cómputo de la votación realizado por personas u órganos distintos a los facultados por este Código;

4026 C4, 4032 B, 4034 C1, 4041 B, 4054 C1, 4056 C1, 4071 B, 4074 C2, 4075 C4, 4077 C1, 4078 C2, 4086 B, 4089 B, 4103 C1.

IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

4034B, 4042 B, 4043 C1, 4043 C2, 4052 C1, 4053 B, 4053 C1, 4056 C1, 4058 B, 4060 C1, 4061 B, 4074 B, 4089 C1, 4089 E1.

CUARTO. El Partido Acción Nacional, aduce que en las casillas 4026 C4, 4032 B, 4034 C1, 4041 B, 4054 C1, 4056 C1, 4071 B, 4074 C2, 4075 C4, 4077 C1, 4078 C2, 4086 B, 4089 B y 4103 C1, se actualizan los extremos de la fracción VII, del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, hipótesis normativa que a continuación se transcribe:

Artículo 298. (Hace trascripción).

El partido político actor, en su escrito inicial, argumentó lo siguiente:

…la recepción de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, con lo que se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción VII del precitado artículo 298 del Código Electoral del Estado de México…respecto a las casillas en las cuales fueron sustituidos ambos escrutadores o se dio ausencia total de los dos o de uno de ellos, resalta decir que al funcionar éstas durante toda la jornada electoral sin los respectivos escrutadores se presenta el supuesto previsto en los artículos 227 al 238 de la ley de la materia y consecuencia de ello se integró indebidamente la casilla….

En su escrito de compareciente, el tercero interesado señala  textualmente:

´’…la inconforme parte de premisas falsas, indebidas apreciaciones de los hechos, equivocadas interpretaciones de los preceptos legales aplicados y no vincula sus supuestos agravios con las pruebas aportadas, las que en todo caso no son aptas para demostrar los hechos afirmados. En tal sentido, se pretende resaltar los hechos falsos y lo infundado e inoperante de los agravios que hace valer la impetrante…se solicita a este órgano jurisdiccional, declare improcedente la nulidad solicitada en virtud de que la votación recibida en las casillas mencionadas se ajustó a la ley, y por lo tanto, se hicieron efectivos los principios de certeza y legalidad que todas las actuaciones de las autoridades electorales deben observar…’

En su informe circunstanciado, la responsable refirió:

que las manifestaciones del actor son subjetivas y genéricas, ya que no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que no existe relación directa con los actos que se pretenden impugnar, realizando un análisis valorativo en su conjunto de los hechos controvertidos, en consecuencia considera que lo manifestado por el promovente son simples afirmaciones.

Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor con relación a dicha causal de nulidad, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Código Electoral del Estado de México, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales, integrados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado. Además, el artículo 128 del mismo ordenamiento establece que las casillas se integrarán por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales.

Por otro lado, el artículo 202 del ordenamiento legal en cita, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla que no concurran a la instalación de la misma, señalando lo siguiente:

Artículo 202. (Hace trascripción).

Artículo 203. (Hace trascripción).

Es conveniente resaltar que la misma normatividad electoral previene, en el caso de la fracción VI del numeral antes trascrito, que será necesaria la presencia de un juez o notario público, para dar fe de tal actuación, o en su defecto, la expresión de conformidad de los representantes de partido, quienes nombrarán a los funcionarios de común acuerdo. Asimismo, es insoslayable considerar que en ningún caso y por ningún motivo, los nombramientos anteriores podrán recaer en los representantes de los partidos políticos, por lo que dicha actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto.

Por lo anterior, este Tribunal considera que el supuesto de nulidad en estudio protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción o el cómputo de la votación son realizados por personas que carecen de facultades legales para ello o que no cumplen con los requisitos legales, indicados en el artículo 128 del Código Electoral del Estado de México.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando sin lugar a dudas, se acredite que la recepción o el cómputo de la votación efectivamente se realizaron por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley y, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señala.

Además, es importante subrayar el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente; en tal sentido, este Tribunal Electoral forma su criterio con fundamento en la Jurisprudencia número JR ELE 12/2009 misma que se cita a continuación:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. DEBE RECAER SOBRE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA O SECCIÓN. El artículo 128 del Código Electoral del Estado de México, dispone que, para ser integrante de la mesa directiva de una casilla se requiere, residir en la sección electoral respectiva; acorde con lo anterior, el artículo 166 del mencionado Código, al establecer el procedimiento de selección de los funcionarios de casilla, previene que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, procederá a insacular de las listas nominales de electores un diez por ciento de los ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso sea menor a cincuenta, para enseguida establecer un procedimiento de capacitación y evaluación que culmina con la selección de los más aptos. Por su parte, el artículo 202 del Código en comento, prevé un sistema de sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla para el caso de que alguno de estos no se presente el día de la jornada electoral; a través de este sistema, es posible habilitar como funcionario a los electores que se encuentren formados en la misma, siempre y cuando no se trate de algún representante de partido político. Lo anterior hace evidente que los nombramientos de los integrantes de las mesas directivas de casilla propietarios, suplentes, o habilitados el día de la jornada electoral, deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la casilla en la que actúen o cuando menos en la sección a la que pertenezca tal casilla, siempre y cuando no se trate de representante de los institutos políticos. De ahí que, quien funja como funcionario de mesa directiva de casilla y no aparezca en la lista nominal de electores de tal casilla o cuando menos de la sección a la que pertenezca aquella, o un representante de cualquier partido político, provoca que se conculque gravemente el principio de certeza, en tanto que la votación se recibe por personas diferentes a las que están legalmente habilitadas y, por ende, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 298 fracción VII, del Código Electoral del Estado de México.

JI/11/2003 y JI/12/2003 Acumulados Resuelto en sesión de 07 de abril de 2003 por unanimidad de votos

JI/36/2003 y JI/37/2003 Acumulados Resuelto en sesión de 10 de abril de 2003 por unanimidad de votos

JI/02/2003, JI/03/2003 y JI/04/2003 Ext. Acumulados Resuelto en sesión de 06 de noviembre de 2003 por unanimidad de votos’.

De conformidad con lo manifestado, este organismo jurisdiccional considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla según los acuerdos adoptados en las sesiones del correspondiente consejo municipal electoral, con relación a las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral, de conformidad con las actas de la misma y la de escrutinio y cómputo correspondientes, así como a la legalidad en las sustituciones justificadas realizadas con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados.

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación, recepción de la votación, escrutinio y cómputo del sufragio en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, contienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación, la recepción de la votación y  el escrutinio y cómputo, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en dichas documentales se expresó circunstancia alguna relacionada con el supuesto en cuestión.

Consecuentemente, este Tribunal estudiará los siguientes elementos probatorios, con el propósito de comprobar la actualización de la causal de nulidad invocada por el actor en cada una de las casillas analizadas:

a.       Copia al carbón, por duplicado, del acta de cómputo municipal de San Felipe del Progreso, México.

b.      Copia certificada, por duplicado, del acta de sesión permanente de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso, México, celebrada el cinco de julio de dos mil nueve.

c.       Copia certificada, por duplicado, del acta de sesión ininterrumpida del Consejo Municipal Electoral de San Felipe del Progreso, México, celebrada el ocho de julio de dos mil nueve.

d.      Copia certificada del acta circunstanciada del consejo municipal electoral de la segunda publicación de ubicación e integración de mesas directivas de casilla.

e.       Copia certificada, por duplicado, de la minuta de trabajo de sellado y foliado de boletas electorales a utilizar el día de la jornada electoral del cinco de julio de dos mil nueve.

f.        Copias al carbón de las constancias de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al consejo municipal de las casillas impugnadas.

g.      Copia al carbón de los recibos de copia legible de las actas de casilla para los representantes de los partidos políticos y coalición de las casillas  4055 B, 4040 C1, 4079 C1 y 4038 E1. 

h.      Copia al carbón de los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales de las casillas  4026 C3, 4037 C1 y 4026 C4.

i.         Copia al carbón de los recibos de entrega del sobre PREP de las casillas 4037 C1, 4026 C3, 4026 C4 y 4026 C2.

j.         Copia certificada de la tercera publicación e integración de mesas directivas de casilla del Consejo Distrital Electoral de El Oro, México.

k.       Original de la segunda publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla  del consejo distrital referido.

l.         Escritos de incidentes en original de las casillas 4041 C1, 4042 C2, 4061 B y 4059 B; y copia al carbón de las casillas 4040 B, 4042 C2 y 4074 C2.

m.    Original de los escritos de protesta  de las casillas impugnadas.

n.      Copia al carbón de los recibos de comprobantes de recepción de escritos de protesta de las casillas  4041 C1, 4040 C1, 4040 B, 4037 C2, 4037 C1 y 4074 C2.

o.      Original del escrito de solicitud de copias certificadas del representante propietario del Partido Acción Nacional  ante el consejo municipal electoral de seis de julio del año en curso.

p.      Original de la contestación emitida por el consejo municipal electoral a la petición planteada por el representante propietario del Partido Acción Nacional de seis de julio de dos mil nueve.

q.      Original del escrito de veintinueve de mayo del año que transcurre signado por Eduardo Zarzosa Sánchez.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

r.        Prueba técnicas consistentes en dos CD que dicen contener la lista nominal de San Felipe del Progreso, México.

s.       Prueba Técnica consistente en cuatro fotografías.

t.        Copia certificada y al carbón de las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas.

u.      Copia certificada y al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en estudio.

v.       Copia al carbón de las hojas de incidentes correspondientes a las casillas 4535 B, 4535 C1, 4535 C2, 4036 C1, 4040 B, 4040 C1, 4041 B, 4041 C1, 4054 B, 4054 C1, 4074 C1 y 4079 B y en copia certificada de las demás casillas a analizar.

Los documentos anteriores deben ser considerados documentales públicas, con pleno valor probatorio, al no existir prueba que controvierta su autenticidad o la veracidad de los hechos contenidos en las mismas, en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, incisos a) y b) y 328, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México. Por lo que respecta a las letras “l, m, o, q, r, s” de los elementos probatorios mencionados con antelación, solo harán prueba plena, cuando a juicio del Tribunal se adminicule con otros medios probatorios, que obren en el expediente y con base en los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Por lo que respecta a la prueba consistente en la pericial en documentoscopia, con la que el actor pretende acreditar la clonación de boletas electorales, este organismo jurisdiccional no puede hacer pronunciamiento alguno en razón de que no se encuentra contemplada dentro de los medios probatorios que en materia electoral se deben exhibir en todo medio de impugnación, de conformidad a lo establecido por los artículos 326, y 327 del Código Electoral del Estado de México, que taxativamente se señalan. En consecuencia, este medio probatorio carece de eficacia jurídica en materia electoral.

A fin de examinar si en las casillas cuestionadas se actualiza la causal de nulidad en estudio, a continuación se introduce un cuadro con los datos relativos a éstas, el cual se compone de las siguientes columnas:

a.       En la primera, se anotará el número de la casilla impugnada;

b.       En la segunda, se asentarán cargos que integran la mesa directiva de casilla;

c.       En la tercera, los nombres de los funcionarios propietarios autorizados por el consejo correspondiente, ya sea que se encuentren señalados en el encarte o en el aviso de cambios en la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;

d.       En la cuarta, los nombres de los funcionarios suplentes generales, ya sea que se encuentren señalados en el encarte o en el aviso de cambios en la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;

e.       En la quinta, se consignarán los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el cinco de julio conforme con las actas de la casilla; y

f.         En la sexta, se expresará si coinciden las personas señaladas en las actas de casilla con las personas autorizadas para realizar la recepción, así como, el escrutinio y cómputo de la votación.

Casilla

Cargo

Propietarios

Suplentes Generales

Fungió Según Actas

¿Coincide?

4026 C4

Presidente

José Bernardo Moreno Servin

Antonia Guerrero Valencia

Aureliano Juárez García

María Julita González García

José Bernardo Moreno Servin

Si

 

Si

 

Si

 

Si

Secretario

Salustia González Guadarrama

Salustia González Guadarrama

1er Escrutador

Teresa Hernández Hernández

Teresa Hernández Hernández

2º Escrutador

Adriana Lara Sánchez

Antonia Guerrero Valencia

Casilla

Cargo

Propietarios

Suplentes Generales

Fungió Según Actas

¿Coincide?

4032 B

Presidente

Elsa Cruz Huapilla

Norberto Cruz López

María del Carmen Flores Antonio

Candelaria de Jesús López

Elsa Cruz Huapilla

Si

Si

No

 

Si

Secretario

Fernando Cruz Huapilla

Fernando Cruz Huapilla

1er Escrutador

Leticia Flores Hernández

Adelina Huapilla Paredes

2º Escrutador

Lucina Cruz Segundo

María del Carmen Flores Antonio

Casilla

Cargo

Propietarios

Suplentes Generales

Fungió Según Actas

¿Coincide?

4034 C1

Presidente

Raúl Nieves Santos

Ofelia Ramírez Antonio

Primitivo Ortiz Santos

Marcos Nieves Alejandro

Cirila Ramírez Bautista

Si

Si

No

 

Si

Secretario

Cirila Ramírez Bautista

Guillermo Juan Sánchez

1er Escrutador

Guillermo Juan Sánchez

Mónica Bautista Cruz

2º Escrutador

Justina Nieves Alejandro

Marcos Nieves Alejandro

Casilla

Cargo

Propietarios

Suplentes Generales

Fungió Según Actas

¿Coincide?

4041 B

Presidente

Bertha Medina Avilez

Armando Crisóstomo Sánchez

Ana Luisa Cerritos Ramírez

José Juan Cruz López

Bertha Medina Avilez

Si

Si

 

Si

 

No

Secretario

Esther González Crisóstomo

Esther González Crisóstomo

1er Escrutador

Marisol Crisóstomo Sánchez

Armando Crisóstomo Sánchez

2º Escrutador

Armando Crisóstomo González

Carmen Crisóstomo Pérez

Casilla

Cargo

Propietarios

Suplentes Generales

Fungió Según Actas

¿Coincide?

4042 C2

Presidente

Paulina Cruz Venegas

Miguel Cruz Tercero

Emilio Cruz Matías

Isabel de Jesús Cástulo

 

Paulina Cruz Venegas

Si

Si

         Si

 

 

No

Secretario

Florentino Cruz Torres

Florentino Cruz Torres

1er Escrutador

Alfredo Cruz Venegas

Alfredo Cruz Venegas

2º Escrutador

Laura de Jesús Mateo

 

Pedro Cruz Mateo

Casilla

Cargo

Propietarios

Suplentes Generales

Fungió Según Actas

¿Coincide?

4054 C1

Presidente

Olivia de Jesús Flores

Julián  Eduardo Hernández

Tomasa de Jesús Hernández

Cirilo De Jesús Sánchez

 

 

Olivia de Jesús Flores

Si

Si

 

Si

 

No

Secretario

Gricelda de Jesús González

Ruth Eduardo Carpio

1er Escrutador

Gisela de Jesús Zarate

Gisela de Jesús Zarate

2º Escrutador

Ruth Eduardo Carpio

María Magdalena Carpio Luis

Casilla

Cargo

Propietarios

Suplentes Generales

Fungió Según Actas

¿Coincide?

4056 C1

Presidente

Guadalupe Cruz Mendoza

Juan Florencio Bautista

Irene Cruz Figueroa

Ángela Faustino Figueroa

 

 

Guadalupe Cruz Mendoza

Si

Secretario

Javier Copado Sánchez

Javier Copado Sánchez

Si

1er Escrutador

Zenaida Cruz Esquivel

Juan Florencio Bautista

Si

2º Escrutador

Josefina Elizalde Sánchez

Elvira Cruz Bernal

No

Casilla

Cargo

Propietarios

Suplentes Generales

Fungió Según Actas

¿Coincide?

4071 B

Presidente

Lilia Cárdenas Rocha

Mariana Carpio Castillo

Irene Castillo  García

Edgar Cárdenas Rivera

 

Paulino Cárdenas Ramírez

Si

Secretario

Paulino Cárdenas Ramírez

Antonia Castillo Evangelista

Si

1er Escrutador

Antonia Castillo Evangelista

Mariana Carpio Castillo

Si

2º Escrutador

Eulalia Castillo López

María Imelda Rocha Castillo

No

Casilla

Cargo

Propietarios

Suplentes Generales

Fungió Según Actas

¿Coincide?

4074 C2

Presidente

Leticia de la Cruz Moreno

Joel Flores de Jesús

Ma Petra Contreras Vera

Anastacio Felipe de Jesús

 

Leticia de la Cruz Moreno

Si

Secretario

Eva Estrada Narciso

Valentina Contreras Salinas

Si

1er Escrutador

Valentina Contreras Salinas

Maribel Bernal González

No

2º Escrutador

Norberto Cruz Vargas

Norberto Cruz Vargas

Si

Casilla

 

Propietarios

Suplentes Generales

Fungió Según Actas

¿Coincide?

4075 C4

Presidente

Héctor García Narciso

Emma González Mendoza

Manuel García González

Francisca González Gutiérrez

 

 

 

Raymundo de Jesús Bernal

No

Secretario

Pedro González Guadarrama

Silvia González Reyes

Si

1er Escrutador

Silvia González Reyes

Valentina Bernal Quintana

No

2º Escrutador

Rosalba García Vargas

Francisca González Gutiérrez

 

Si

Casilla

Cargo

Propietarios

Suplentes Generales

Fungió Según Actas

¿Coincide?

4077 C1

Presidente

Anastacio Garay Cuervo

Benito Flores Reyes

Rosa Flores Flores

Felipe Flores Santiago

 

Anastacio Garay Cuervo

Si

Secretario

Alfredo Flores Morales

Antonio Gómez Montiel

No

1er Escrutador

Juan Galeana Villar

Benito Flores Reyes

Si

2º Escrutador

Aurora Garay Gómez

Felipe Flores Santiago

Si

Casilla

Cargo

Propietarios

Suplentes Generales

Fungió Según Actas

¿Coincide?

4078 C2

Presidente

Octavio Esteban Mier

Saturnina Esteban Mejía

Zenaida Esteban Velázquez

Ángel Eleuterio Sánchez

 

Octavio Esteban Mier

Si

Secretario

Juan Fernando Mejía

Juan Fernando Mejía

Si

1er Escrutador

Teovaldo Gabino Sánchez

Armando García Maldonado

No

2º Escrutador

 

Paula Fernando Téllez

 

Sofía Antonio Eleuterio

No

Casilla

Cargo

Propietarios

Suplentes Generales

Fungió Según Actas

¿Coincide?

4086 B

Presidente

Francisca González Segundo

Juana González Miranda

Juana García Estrada

Juan Gómez Primero

Romualdo García Zepeda

Si

Secretario

Romualdo García Zepeda

Eduardo Andrés Medina

Si

 

1er Escrutador

Eduardo Andrés Medina

Juana González Miranda

Si

2º Escrutador

Juana Gómez Carmona

Juan Gómez Primero

Si

Casilla

Cargo

Propietarios

Suplentes Generales

Fungió Según Actas

¿Coincide?

4089 B

Presidente

Marcelina Bartolo Garay

Jesús Bartolo Velázquez

Gregoria Carillo García

Juan Contreras Gómez

 

Romualdo Contreras Monroy

Si

Secretario

Romualdo Contreras Monroy

Zenaida Contreras Velázquez

Si

1er Escrutador

Zenaida Contreras Velázquez

Gregoria Carillo García

Si

2º Escrutador

Felipe Bartolo Velázquez

Paula Estrada Moreno

No

Casilla

Cargo

Propietarios

Suplentes Generales

Fungió Según Actas

¿Coincide?

4103 C1

Presidente

Marlene García Cruz

José Pepe Gómez García

Federico Gómez Orozco

Pedro Gómez Orozco

Marlene García Cruz

Si

Secretario

Guillermo Ibarra López

Aarón Cruz Rulfo

No

1er Escrutador

Juan Gómez Sánchez

Juan Gómez Sánchez

Si

2º Escrutador

Rafaela García Fernando

Rafaela García Fernando

Si

Del análisis de los datos consignados en el cuadro que antecede se desprende lo siguiente:

En cuanto a las casillas 4026 C4 y 4086 B del cuadro de referencia así como de las diversas constancias que obran en autos, se desprende que todos los funcionarios que actuaron en ella, efectivamente, son las personas previamente insaculadas, capacitadas y que estaban designadas por el consejo distrital como suplentes en la sección respectiva; consecuentemente capacitados para desempeñar el cargo.

El legislador previno un mecanismo en el Código Electoral para que, ante la ausencia de los funcionarios autorizados por el Consejo Electoral correspondiente, la designación recayera en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, es decir de aquéllos que estando inscritos en los listados nominales de la sección correspondiente, se encuentren formados para sufragar.

En ese orden de ideas, de la exhaustiva revisión de los listados nominales de las secciones 4032 B, 4034 C1, 4041 B, 4042 C2, 4054 C1, 4056 C1, 4071 B, 4074 C2, 4075 C4, 4077 C1, 4078 C2, 4089 B y 4103 C1  se obtuvo que los ciudadanos Adelina Huapilla Paredes, Mónica Bautista Cruz, Carmen Crisóstomo Pérez, Pedro Cruz Mateo, María Magdalena Carpio Luis, Elvira Cruz Bernal, María Imelda Rocha Castillo, Maribel Bernal González, Raymundo de Jesús Bernal, Valentina Bernal Quintana, Antonio Gómez Montiel, Armando García Maldonado, Sofía Antonio Eleuterio, Paula Estrada Moreno y Aarón Cruz Rulfo se encuentra inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente, por lo que para este Tribunal en el presente caso, la sustitución del funcionario ausente por un elector que se encontraba formado para emitir su voto, constituye un mecanismo apegado a derecho que no supone la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, pues es claro que los ciudadanos hicieron importante esfuerzo al cuidar que la misma se integrara para recibir la votación, sin que deba soslayarse la buena fe con que la ciudadanía participa en los procesos electorales, dedicando su tiempo a desempeñar la función electoral en cumplimiento de un deber cívico.

Así, el procedimiento de sustitución con funcionarios tomados de la fila no afecta la certeza de la votación, pues además, en ningún caso se registró incidente alguno con tal circunstancia, ni los representantes de los partidos políticos se inconformaron respecto de la sustitución hecha en los términos expuestos.

Respecto a lo anterior, resulta orientadora la tesis de jurisprudencia de la primera época del Tribunal Electoral del Estado de México, publicada en la revista 16 de éste órgano jurisdiccional electoral, correspondiente al trimestre abril – junio de 2005, visible a fojas 59, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

PRIORIDAD EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS. PRINCIPIO RECTOR DEL DERECHO ELECTORAL. En términos de los artículos 202 y 204 del Código Electoral del Estado de México, se considera que se debe dar prioridad a la instalación de las casillas, para recibir la votación, como principio rector del derecho electoral, aún cuando para ello se designe ciudadanos que no hayan sido sujetos al procedimiento ordinario de insaculación y se omita la formalidad de asentar la constancia respectiva en la hoja de incidentes, pues por un lado, el propio Código Electoral, autoriza que el nombramiento de los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, recaiga en personas que no hayan sido insaculados, de darse posibles irregularidades relativas a que no se puntualicen los incidentes, que se den al respecto, se deben entender como menores y comprensibles, toda vez que la función efectuada por los integrantes de las mesas directivas de casilla es desarrollada por un órgano no profesional, lo que de ningún modo puede traducirse en la nulidad de la votación.

Recurso de Inconformidad RI/17/99 resuelto en sesión de 17 de julio de 1999 por unanimidad de votos

Recurso de Inconformidad RI/27/99 resuelto en sesión de 17 de julio de 1999 por unanimidad de votos

Recurso de Inconformidad RI/32/99 resuelto en sesión de 21 de julio de 1999  por unanimidad de votos’.

2. En las casillas 4026 C4, 4041 B y 4086 B no coinciden los nombres de los integrantes que actuaron el día de la jornada ni el cargo que desempeñaron, con los previamente designados, esto se debió a cambios por causas supervenientes en la integración de las mesas directivas de casilla, que realizó el Consejo Distrital Electoral número XII con cabecera en San Felipe del Progreso, México, el cuatro de julio de dos mil nueve, en su tercera publicación, documental pública con pleno valor probatorio en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a) y 328, párrafo segundo, de la legislación electoral y que obra en autos a fojas quinientos cincuenta y tres y quinientos cincuenta y cuatro. En este sentido, el artículo 173 del Código Electoral del Estado de México, señala que el consejo distrital puede hacer los cambios que se requieran en atención a circunstancias geográficas, demográficas y a las propuestas u objeciones que realicen los representantes de los partidos políticos o los ciudadanos siempre y cuando se encuentren fundadas y motivadas para realizar dicho cambios, por lo que previamente, el consejo electoral un mes y quince días antes de la jornada electoral, publica la primera y la segunda de las listas de ubicación de las casillas y los nombres de los integrantes de éstas, de acuerdo con lo establecido por los artículos 171 y 172 del Código Electoral de la Entidad; ello, con la finalidad de contar con los elementos idóneos para recibir la votación, en consecuencia, Antonia Guerrero Valencia, Armando Crisóstomo Sánchez y Juana González Miranda se encuentran legalmente facultados para integrar las mesas directivas de casilla.

En tales condiciones, es de concluirse que el inconforme incumplió con la carga que le impone el artículo 332, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, relativo a que quien afirma debe allegar a la controversia los elementos de convicción necesarios para acreditar la veracidad de sus asertos; así, al no ser demostradas las irregularidades aducidas por el actor, este órgano jurisdiccional no puede arribar a la conclusión de que la recepción y el cómputo de la votación en las casillas analizadas fue realizada por personas distintas de las facultadas por la normatividad electoral vigente en el Estado de México.

Ahora bien, para actualizar la causal de nulidad en estudio es necesario que se acredite la determinancia como elemento implícito de la misma, advirtiendo este Tribunal Electoral que no se actualiza en el presente juicio de inconformidad, toda vez que las irregularidades aducidas por el recurrente, no representan diferencia numérica alguna, que permitan establecer que el partido político que obtuvo el primer lugar, pasará de forma automática al segundo, en caso de actualizarse la causal de nulidad invocada, ya que la diferencia en el número de votos fue de dos mil setecientos cincuenta y dos, por lo que no se configura el extremo que acredite la fracción VII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

En resumen, al no demostrarse la actualización de los extremos que integran el supuesto de nulidad hecho valer por el actor, éste Tribunal considera INFUNDADO el agravio analizado respecto de la causal en estudio.

QUINTO. El actor invoca, respecto de las casillas 4034 B, 4042 B, 4043 C1, 4043 C2, 4052 C1, 4053 B, 4053 C1, 4056 C1, 4058 B, 4060 C1, 4061 B, 4074 B, 4089 C1 y 4089 E1 la causal de nulidad prevista en el artículo 298, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México, relativa a la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos que resulte determinante para el resultado de la votación, alegando textualmente lo siguiente:

“…en las casillas numeradas con antelación existe error o dolo en el cómputo de los votos, es procedente la anulación de todas y cada una de ellas por no estar conforme a derecho…ya que se beneficia en forma determinante a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, así como la candidatura común integrada por los Partidos Verde Ecologista, Nueva Alianza, Social Demócrata y Futuro Democrático, en el cómputo final, vulnerándose así uno de los principios primordiales, como lo es la certeza…dado que hubo error manifiesto entre lo recibido y lo asentado como resultado de la votación y en consecuencia debe desestimarse o interpretarse como un error doloso e insubsanable…’. 

El tercero interesado, en su escrito de compareciente, realizó las siguientes manifestaciones:

…el juicio de inconformidad promovido, se basa en argumentaciones por demás subjetivas o en meras generalizaciones. Asimismo la inconforme parte de premisas falsas, indebidas apreciaciones de los hechos, equivocadas interpretaciones de los preceptos legales aplicables y no vincula sus supuestos agravios con las pruebas aportadas, las que en todo caso, no son aptas para demostrar los hechos afirmados…en el procedimiento de escrutinio y cómputo de las casillas que se individualizan existió error manifiesto en la computación de los votos y que dicho error, en su concepto, es determinante para el resultado del cómputo de la votación …’.

La autoridad responsable en su informe circunstanciado expresó lo siguiente:

…el promovente realiza manifestaciones que se pueden considerar subjetivas o genéricas, toda vez que no precisa tiempo, lugar, modo y circunstancias de los hechos que menciona sin aportar elementos de prueba para demostrar su dicho…por lo que no es causa suficiente para invocar su nulidad, toda vez que el promovente, tendría que demostrar que tal situación influyó directamente en el resultado o los resultados consignados en las casillas que se pretenden impugnar o que existieron irregularidades que afectarán sustancialmente y de manera grave el desarrollo de la jornada electoral en dichas casillas…’.

Este Tribunal procede a realizar algunas consideraciones respecto del marco jurídico aplicable al caso en estudio, así como a la forma y método que se adoptará para el análisis de las casillas impugnadas, partiendo de que la hipótesis normativa invocada, dispone lo siguiente:

Artículo 298. (Hace trascripción).

De la lectura del texto legal trascrito, se desprende que, para decretar la nulidad de votación recibida en una casilla, con base en el precepto mencionado, deben comprobarse los siguientes extremos:

a)      Que haya mediado error o dolo;

b)      Que ese error o dolo sea en el cómputo de los votos; y

c)       Que sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto de la realidad, y que jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito engaño, fraude, simulación o mentira.

En tal sentido se ha pronunciado en repetidas ocasiones este Tribunal Electoral, de lo que se ha derivado el criterio jurisprudencial por revalidación TEEMEX.JR.ELE 05/09, correspondiente a la segunda época, consultable en la Gaceta de Gobierno, sección primera foja 8, de diecinueve de marzo de dos mil nueve, transcrita en seguida:

ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD. Para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por la causal prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es necesario que se actualicen los supuestos normativos consistentes en que exista error o dolo en el cómputo de votos y que este sea determinante para el resultado de la votación. De acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de esa causal de nulidad, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira; ambos serán determinantes para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados en forma irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos a favor de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla impugnada, y que de no haber existido esa irregularidad, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar. Por consiguiente, sólo en el caso de que se compruebe plenamente la actualización de los supuestos mencionados, será dable declarar la nulidad reclamada.

Segunda Época

Juicio de Inconformidad JI/22/2000  15 de julio de 2000. Unanimidad de Votos. 

Juicio de Inconformidad JI/39/2000. 17 de julio de 2000. Unanimidad de Votos. 

Juicio de Inconformidad JI/62/2000. 28 de julio del 2000. Unanimidad de Votos.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente; por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe, entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

En cuanto al segundo elemento, se entenderá que existen votos computados de manera irregular, cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo de casilla consistentes en:

a.       El total de ciudadanos que votaron en la casilla, conformado por la suma de rubros denominados “Ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron”, “Representantes de los partidos políticos que votaron por no estar en la lista nominal de la sección” y “Ciudadanos que votaron con motivo de resolución del Tribunal Electoral”;

b.       El total de boletas extraídas de la urna de la elección de diputados a la legislatura y, en su caso, de la elección de ayuntamiento;

c.       La votación total emitida, que deriva de la suma de los votos depositados en favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos.

Lo anterior es así, en razón de que en un escenario ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos, pues en condiciones normales, el número de ciudadanos que se presentan a sufragar en la casilla debe ser idéntico al número de boletas extraídas de la urna y a la suma de votos válidos, nulos y emitidos a favor de candidatos no registrados; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

En relación con ello, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a las boletas extraídas de la urna y la votación emitida sin derivar necesariamente en el cómputo irregular de votos, como aquellos casos en que los electores optan por destruir la boleta electoral, conservarla al abandonar la casilla en lugar de depositarla en la urna o hacerlo en la equivocada, sea de otra elección o de otra casilla.

Ahora bien, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de sufragios, permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis de un posible error, este Tribunal estima que deben incluirse también los rubros de “total de boletas recibidas” que aparece tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, así como el diverso “total de boletas sobrantes”, que también se consigna en la mencionada acta de escrutinio y cómputo.

Lo anterior es así porque, objetivamente, la suma de las boletas extraídas de la urna, traducidas en votos, más las que no habiendo sido entregadas a los electores son inutilizadas por el secretario de la casilla, debe coincidir con el número de boletas entregadas a la mesa por el consejo competente. Por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos, aunque se debe precisar que los errores detectados en boletas, no necesariamente afectan a los votos.

Por lo que respecta al último de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, y que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la tesis de jurisprudencia con la clave S3ELJ 10/2001, visible en la página 116 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto establece:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Hace trascripción).

Antes de analizar las casillas que se impugnan, cabe señalar que este órgano jurisdiccional ha leído detalladamente todas y cada una de las pruebas documentales que aporta el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. 

Con respecto a las actas de sesión permanente y sesión ininterrumpida del cómputo, las mismas son documentales públicas que gozan de valor probatorio pleno, sin embargo, de su contenido no se advierte ninguna irregularidad respecto a las casillas que han sido impugnadas.

Con relación a las hojas de incidentes la casilla 4053 B, refiere que al realizar la relación de folios de las boletas entregadas y compararlas con las boletas encontradas en la urna, tanto en la elección de diputados y ayuntamientos se encontró una boleta de más. Por lo que respecta a la casilla 4074 B, se señalóque aparecen dos votos que sobraban en la casilla C1 y esos dos votos eran los que faltaban en la casilla básica. En la casilla 4040 B expresa: se contaron un total de boletas de seiscientos sesenta y cuatro, hicieron falta tres y se realiza el conteo de boletas, en las restantes casillas impugnadas no existe manifestación alguna en el apartado de escrutinio y cómputo por parte de los representantes de los partidos políticos, aún más manifiestan tácitamente el reconocimiento de los resultados obtenidos al estampar su firma y no se refiere ningún hecho en las hojas de incidentes que tenga correlación sustancial con el acto impugnado.

Por lo tanto, no se da ningún valor a las documentales públicas consistentes en hojas de incidentes, ya que si bien es cierto que gozan de valor probatorio pleno, no tienen ningún vínculo con el acto impugnado, lo mismo sucede con los escritos de incidentes que son documentales privadas, dado que de su contenido no se desprende ningún indicio que pueda corroborar lo dicho por la actora.

Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en el cómputo de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por doce  columnas, en las que se asentarán los siguientes datos:

a)      En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.

b)      En la número 1, se consigna el total de ciudadanos que votaron, contando tanto a los representantes de partido político que no están incluidos en la lista nominal, como a los que lo hubieren hecho con base en una sentencia de la Sala Regional de la V Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; o bien, según el acta de electores en tránsito cuando se trate de casillas especiales, lo cual se asienta bajo el rubro CIUDADANOS QUE VOTARON.

c)       En la número 2, se consigna el total de boletas extraídas de la urna, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo idéntico rubro, es decir, TOTAL DE BOLETAS UTILIZADAS.

d)      En la número 3, se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, según el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, en su apartado de resultados de la votación, bajo el rubro VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.

e)      En las columnas 4 y 5, se anotan las cantidades de votos que se computaron para los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla de que se trate, respectivamente, bajo los rubros VOTACIÓN 1er LUGAR y VOTACIÓN 2° LUGAR.

f)        En la siguiente columna, identificada con la letra A, se consigna la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla de que se trate, bajo el rubro DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR.

g)      En la columna B, se asentará el dato que resulte de comparar las cifras mayor y menor de las columnas 1, 2 y 3, es decir, la diferencia numérica mayor que aparezca entre: los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (1), las boletas extraídas de la urna (2) y la votación total emitida en la casilla (3), para encontrar el error. Matemáticamente, la cifra se obtiene de restar el número menor de las consignadas en las columnas 1, 2, y 3, al número mayor de entre ellos. El dato aparece en el cuadro bajo el rubro diferencia MÁXIMA ENTRE 1, 2 Y 3.

h)      En la columna C, por último, y para determinar si el error mayor encontrado es determinante para el resultado de la votación en la casilla, se compararán las cifras asentadas en las columnas A y B, y si la cifra señalada en la columna B es superior o igual a la señalada en la columna A, será determinante y se anotará SI; en caso contrario no será determinante para el resultado de la votación en la casilla y por tanto se anotará NO; cuando del análisis resulte que el error no existe, se expresará SIN ERROR.

Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética. El número de boletas extraídas de la urna (columna 2), deberá ser igual al total de la votación emitida (columna 3), e igual al número de ciudadanos que votaron (columna 1), atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto.

Ciertamente, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, y la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, aunque configura una irregularidad, no siempre podrá considerarse como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco una anomalía imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla.

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente a la votación emitida. Ello, como se dijo, puede obedecer a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o, que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni a los ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable, para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos, que el total de electores que votaron según la lista nominal; situación que pudo acontecer en las diferencias que existen en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.

Podemos inferir que dichas inconsistencias no siempre constituyan un error, es un criterio sostenido por la Sala Superior del citado Tribunal, en la tesis de jurisprudencia identificada con el número S3ELJ 08/97, visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116, cuyo rubro y texto se citan en seguida:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Hace trascripción).

En consecuencia, atendiendo al criterio trascrito, este Tribunal considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre los datos que se consignan en las columnas siguientes:

a)      Ciudadanos que votaron (columna 1);

b)      Total de boletas utilizadas (columna 2); y

c)       Votación total emitida (columna 3);

Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla debe considerarse actualizada cuando se cumplan los siguientes extremos:

a)      Que haya error o dolo en la computación de los votos;

b)      Que el error no sea subsanable; y

c)       Que el error sea determinante para el resultado de la votación.

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se consignan en el cuadro siguiente, cuyo contenido e integración, derivados de las actas de jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, ya han quedado explicados, haciendo notar que para efectos de subsanar las inconsistencias que en su caso resulten, será necesario acudir a diversas constancias agregadas al expediente, tales como, actas de jornada electoral y cualesquiera otras que permitan dilucidar si en el caso concreto existió error en el cómputo de votos.

 

1

2

3

4

5

A

B

C

CASILLA

Ciudadanos que votaron

Total de boletas utilizadas

Votación total emitida

Votación 1er lugar

Votación 2º lugar

Diferencia entre 1º y 2º lugar

Diferencia máxima entre 1, 2 y 3

Error determinante (comparación entre A y B)

 

4034 B

238

238

238

110

79

31

0

Sin error

 

4042 B

369

369

369

175

151

24

0

Sin error

 

4043 C1

425

426

425

175

167

8

1

No

4043 C2

408

424

424

(408)

186

149

37

16

No

4052 C1

262

261

261

117

78

39

1

No

4053 B

412

411

411

161

158

3

1

No

4053 C1

379

378

378

163

138

25

1

No

 

4056 C1

225

Blanco

 

(225)

 

225

 

117

 

85

32

0

Sin error

 

4058 B

398

398

398

212

134

78

0

Sin error

 

4060 C1

352

Blanco

(352)

352

 

203

82

121

0

Sin error

4061 B

311

Blanco

(314)

314

144

119

25

3                                                                                        

No

4074 B

408

Blanco

(408)

410**

(408)

252

91

161

2

No

4089 C1

462

461

461

205

202

3

1

No

 

4089 E1

 

379

379

367

(379)

212

133

79

17

No

Del análisis detallado del cuadro que antecede se desprende lo siguiente:

En las casillas 4034 B, 4042 B,  4056 C1, 4058 B y 4060 C1 se puede observar que el error aducido por el actor no existe, toda vez que los rubros “total de boletas extraídas de la urna”, “votación total emitida”, y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, contienen cifras que coinciden plenamente.

2. En relación con las casillas  4043 C2, 4052 C1, 4053 B, 4053 C1, 4061 B, 4074 B, 4089 C1 y 4089 E1 efectivamente existen errores respecto de las cifras correspondientes al número de ciudadanos que votaron, con la votación total emitida y las boletas extraídas de la urna, ya que en tales casos, las cantidades asentadas en los rubros correspondientes a la votación total emitida y el total de boletas extraídas de la urna coinciden plenamente, no así el apartado de ciudadanos que votaron, con cantidades mínimas que no son determinantes y que no afectan el resultado de la votación.

Finalmente, en la casilla 4043 C1, el total de boletas utilizadas y la votación total emitida difieren con una boleta, sin embargo la votación total emitida y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal si coincide, por lo que no es determinante para anular el resultado de la votación correspondiente.

Ahora bien, los órganos jurisdiccionales se han caracterizado por salvaguardar plenamente los resultados de la votación, pues resultan preferencias electorales  expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio, para el efecto de determinar a los integrantes de elección popular que deben gobernar. En consecuencia, el error será determinante para el resultado de la votación no solamente del cotejo numérico, sino que su alcance lleve a considerar que se refiere también al afectar de manera  grave la violación a los dispositivos electorales y que tenga como consecuencia no producir un resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, situación que no acontece en el presente juicio de inconformidad.

Una vez analizada la totalidad de las casillas respecto de las cuales se invocan hechos que encuadran en la causal de nulidad de la votación a que se refiere la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, se arriba a la conclusión de que son INFUNDADOS los agravios aducidos por el actor, al no actualizarse la causal invocada, y en consecuencia, no procede declarar la nulidad de las casillas impugnadas.

SEXTO: Por lo que respecta al primer y quinto agravio del recurrente, se estudian de manera conjunta ya que, están relacionados. En síntesis, refiere el actor:

Que el Partido Revolucionario Institucional se valió de militantes, simpatizantes, así como de servidores públicos de San Felipe del Progreso, para repartir despensas, cemento, láminas, tinacos y dinero en efectivo entre los ciudadanos del municipio, violentándose el principio de legalidad y certeza que debe tener toda jornada electoral y en relación con  las fracciones IV, V y VI el artículo 299 al expresar sus agravios de juicio de inconformidad se reseñan incidencias ocurridas previamente y durante el desarrollo de la jornada electoral, que ponen en evidencia, omisiones y abstenciones que agravian al Partido Acción Nacional, mismos que constan en las hojas de incidentes que forman parte del expediente individual de casilla que estamos aportando como prueba y donde se denota un cúmulo de violaciones sustanciales generalizadas y determinantes, que denotan la desorganización y confusión que persistió durante el proceso y se extendió a la propia jornada electoral. Igualmente se han manifestado como agraviantes para este partido una serie de hechos que si bien es cierto no se encuentran constatadas en las hojas de incidentes, están plenamente demostrados por diversos medios de prueba, y de igual forma ponen en duda la certeza que debe de proporcionar todo proceso electoral, y específicamente la de este juicio de inconformidad.

El Partido Revolucionario Institucional durante el proceso electoral realizó una serie de acciones violatorias a la ley que influyeron en el voto e incidieron directamente, al coartar, limitar e intimidar, presionar y violentar, la voluntad de los sufragantes; teniendo éstas ilegales acciones un impacto negativo en detrimento de Acción Nacional.

El Partido Revolucionario Institucional, así como los demás partidos políticos que integran la candidatura común, violentaron los principios rectores del proceso electoral, al utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales que el Gobierno Federal otorga a la ciudadanía en general, los cuales a contrario sensu, mi contraparte los utilizó para beneficio personal y que pudiese como consecuencia que el electorado del municipio de San Felipe del Progreso, Estado de México votase a su favor. Lo anterior, se demuestra plenamente con la documental pública consistente en la averiguación previa FEPADE/263/2009, iniciada ante el Agente del Ministerio Público adscrito a la  Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, documental ésta que hace prueba plena.

En cuanto a este agravio, el tercero interesado, principalmente expresa:

Como se puede observar, el actor afirma dogmáticamente que mi representado realizó “una serie de acciones violatorias a la Ley que influenciaron en el voto e incidieron directamente al coartar, limitar, intimidar, presionar y violentar, la voluntad de los sufragantes”, sin dar nombre de persona alguna, tiempo, lugar, modo y circunstancias de los supuestos hechos, que permitiera determinar si se dieron o no las acciones a que hace referencia, y, en caso de ser así, si las acciones fueron o no violatorias a la ley; y si llegaren a ser violatorias, si las personas que hubieren participado realizaban o no labores proselitistas y en su caso, si eran a favor del partido que represento.

No se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta disposición de recursos públicos, el o los nombres de las personas que supuestamente realizaron tal disposición y, sobre todo, su vinculación con el partido que represento. En cuanto a la Averiguación Previa FEPADE/263/2009, no se dice qué hechos se pretenden acreditar con la misma, ya que ante la falta de claridad y precisión de los hechos se está en imposibilidad material y jurídica de controvertir las subjetivas afirmaciones que hace el actor en su demanda’.

Este Tribunal procede a realizar algunas consideraciones respecto del marco jurídico aplicable al caso en estudio, partiendo de que, la hipótesis normativa invocada, dispone lo siguiente:

Artículo 299. (Hace trascripción).

Por cuanto hace a la fracción V, transcrita para que se actualicen sus extremos se debe comprobar:

a)      Que los servidores públicos provoquen temor a los electores o en su caso, se afecte la libertad de emisión del voto.

b)      Que ello sea en forma generalizada, y

c)       Que se demuestre que los hechos son determinantes para el resultado de la elección

Del análisis del precepto citado se desprende que para que se configure la causal de nulidad de elección es necesario que se cumplan los supuestos siguientes:

a) Que se den irregularidades, b) que esas irregularidades sean graves, c) que no se hayan reparado a lo largo de todo del proceso electoral, d) que sean determinantes, e) que vulneren los principios constitucionales.

Existen principios que garantizan las características de las elecciones descritas en líneas anteriores, rigen la función electoral y permiten que las actuaciones electorales se desarrollen dentro del marco jurídico establecido, tal es el principio de legalidad.

También se relacionan con el hecho de que los resultados de las elecciones reflejen de manera efectiva, la voluntad popular de la ciudadanía, tal es el caso del principio de certeza.

Asimismo, que las actuaciones electorales se desarrollen de acuerdo con los criterios legales y por organismos que tengan el carácter de autónomos,  con el fin de garantizar la objetividad y la independencia. En ese contexto, que las actuaciones electorales no favorezcan indebidamente a una u otra fuerza política, tal es el principio de imparcialidad.

Estos principios deben ser siempre observados y salvaguardados de cualquier afectación. Sólo así se estará en presencia de una elección auténtica, libre, democrática y con la que se renueven de manera efectiva y respetando la voluntad del elector, los órganos de gobierno correspondientes.

Los principios enunciados, sirven a su vez  de soporte a otros que salvaguardan el voto como manifestación de la voluntad individual y directa de cada ciudadano con capacidad de sufragar.

Ello aunado a los principios que rigen la sana competencia electoral, como el hecho de que todos los participantes se encuentren en igualdad de condiciones, que las posibilidades de acceso a financiamiento y medios de comunicación, sean equitativas, entre otros aspectos que se actualizan durante la contienda.

Sirve de apoyo el criterio sostenido en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y clave son los siguientes:

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Hace trascripción).

Luego entonces, si alguna irregularidad afecta de forma trascendente alguno de los principios referidos y esa afectación se da en la mayoría de los actos llevados a cabo en un proceso electoral, de modo tal que no permita subsistir de manera sana y legal a dicho proceso, se estará en presencia de una violación sustancial, la cual debe valorarse en razón del daño que pudo causar al proceso electoral y la influencia que tuvo en el resultado de la votación. Ello, para establecer hasta qué punto, las elecciones pierden validez y tienen que realizarse nuevamente.

El Código Electoral del Estado de México protege, con la causal de nulidad en estudio, la observancia de los principios rectores de las elecciones, salvaguardados y establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente en sus artículos 39, 41, 99 y 116; así como los diversos 10, 11 y 12 de la Constitución Local, donde se estipula, respecto a la organización de las elecciones, que serán realizadas por un organismo público y autónomo tanto federal (Instituto Federal Electoral) como estatal (Instituto Electoral del Estado de México); donde la certeza, legalidad, libertad y periodicidad son principios rectores del proceso electoral y tienen el propósito de garantizar la existencia de condiciones de equidad entre los partidos políticos, de acuerdo con la existencia de veracidad respecto de la forma en que los actos públicos celebrados se llevaron a cabo en un marco de legalidad y el resultado de los mismos son el reflejo de la decisión de los electores. Del mismo modo, la manera libre en que se deben realizar las elecciones, con la finalidad de salvaguardar la equidad de condiciones entre los partidos políticos durante la contienda electoral; por ejemplo, el acceso a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debe prevalecer el principio de equidad, además de la instalación de todas y cada una de las casillas para garantizar la participación de todos los ciudadanos y, consecuentemente, las condiciones de igualdad de los partidos políticos durante el proceso electoral.

En la misma tesitura, como se ha señalado, la libertad en el voto es el principio garante de la facultad del ciudadano para elegir a sus representantes populares por medio de comicios electorales, conferido al libre arbitrio del elector y que, al momento de su ejercicio, no debe ser condicionado, presionado y restringido a ninguna voluntad externa.

En este orden de ideas, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de la Carta Magna; asimismo, que la libertad del voto fue garantizada y salvaguardada, deben observarse estos principios en las elecciones y al momento de la emisión del voto.

De lo contrario, si dichos principios transgreden de manera generalizada no se puede obtener este fin; por tanto, si esta violación es de manera substancial, de forma tal que impida la posibilidad de tenerlos como satisfechos íntegramente y, por ende, exista duda fundada respecto a la legitimidad o credibilidad de los comicios y de los candidatos resultantes electos en ellos, es irrebatible que dichos procesos electorales no deben surtir efectos legales. En consecuencia, cuando se acredite la existencia de la duda a que se hace alusión, con relación a la legitimidad o credibilidad del proceso electoral, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección, derivada de los preceptos constitucionales y del Código Estatal de la materia.

Lo anterior, se fortalece con la tesis que este Tribunal Electoral del Estado de México, sostuvo en  la primera época, misma que a continuación se transcribe:

NULIDAD DE ELECCIÓN POR VIOLACIONES SUSTANCIALES GENERALIZADAS. ELEMENTOS DE LA CAUSAL DE. La causal de nulidad de elección prevista por el artículo 299 fracción IV, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, contiene los siguientes elementos: a) Que se comentan violaciones sustanciales, b) Que esas violaciones se realicen en forma generalizada, y c) Que se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección. Si se toma en cuenta que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, sustancial es lo relativo a la sustancia o fundamento de una cosa, que constituye lo esencial o más importante de algo, de acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en relación con el artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las diversas disposiciones contenidas en el Código Electoral del Estado de México, por violación sustancial se debe entender cualquier hecho o acto cometido con una conducta de acción o de omisión que produzca o represente una contravención, menoscabo o trasgresión a la realización periódica de elecciones libres y democráticas con la participación equitativa de los partidos políticos, a los principios rectores del sufragio que debe ser universal, libre, secreto y directo, a los principios rectores de la función electoral, de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Para que se configure la causal de nulidad en comento, las violaciones sustanciales deben cometerse en forma generalizada, lo que tiene tres significados: uno, que se obtiene de la interpretación gramatical y que consiste en la multiplicidad de veces que se comete una misma violación; y dos significados que se obtienen de la interpretación funcional de la norma, el primero se refiere a diversas violaciones cometidas en un determinado tiempo y lugar, y el segundo se refiere a que la violación sea de tal naturaleza que sus efectos produzcan incertidumbre en un ámbito general de tiempo y lugar, se requiere además, que se demuestre, con los medios de prueba previstos en la legislación, que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, lo que de acuerdo a la interpretación lógica y sistemática tiene dos significaciones: desde el punto de vista cuantitativa, consiste en un aspecto puramente aritmético relacionado con la diferencia en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la elección, conforme a los resultados consignados en el acta de cómputo y desde el punto de vista cualitativo, consiste en que las violaciones sean de tal naturaleza que generen duda sobre la votación emitida a favor del partido político ganador, o que éste obtuvo la mayoría de votos de manera ilegal, es decir, en forma irregular u obscura, mediante el quebrantamiento de los principios que rigen al sufragio o que violaron de alguna manera los principios rectores del proceso electoral, de tal manera que se ponga en duda la legitimidad de la votación o de quienes resulten favorecidos con ella.

De esta manera, se solicita la revalidación de la misma, en términos del artículo 16, fracción I, del acuerdo que establece los lineamientos para la elaboración, aprobación, notificación y publicación de la jurisprudencia y tesis relevantes que emite el Tribunal Electoral del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el veintidós de agosto de dos mil ocho, que a la letra dice: “Si el Magistrado ponente considera que debe declararse obligatoria alguna tesis de jurisprudencia emitida en la primera época del Tribunal Electoral, en virtud de resultar aplicable, total o parcialmente, para la resolución de un asunto, lo propondrá así al exponer el proyecto de resolución correspondiente, al igual que el texto y rubro con el que considere debe hacerse la declaración…”.

En esta tesitura, es necesario conocer de qué manera influyó la violación sustancial suscitada en el resultado de la elección, para estar en aptitud de anularla o conservarla. Esto es, la existencia de un factor determinante para que la violación sustancial incida realmente en los resultados obtenidos mediante el sufragio de los ciudadanos, de tal manera que de no haber existido, el resultado de dicha elección hubiera sido distinto. Al respecto, hay dos criterios para saber si la violación sustancial que se alegue es determinante o no en el resultado de la elección, que se encuentran contenidos en la tesis relevante, cuyo rubro, texto y  datos de identificación, se insertan a continuación:

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. (Hace trascripción).

Como puede advertirse en la tesis transcrita, los dos criterios para determinar si una violación sustancial incide en el resultado de la elección, tienen contextos diferentes: el criterio cualitativo, que atiende a la naturaleza de la violación cometida y a la magnitud de la afectación sobre alguno o todos los principios rectores del Derecho Electoral. El criterio cuantitativo, por su parte, atiende a la magnitud en cifras de la violación sustancial, esto es, al número de votos que fueron emitidos de manera irregular. Lo anterior, para saber si dicha cantidad fue mayor o igual a la diferencia de votos entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo lugar.

En tal caso procedería anular la elección por no ser respetados los principios y por no tener certeza de que los resultados obtenidos reflejen de forma real la voluntad del electorado.

Ahora bien, para que la causal de nulidad en estudio se actualice, es necesario que se demuestre plenamente la existencia del factor determinante de la incidencia de la violación sustancial en el resultado de la votación, ya que si ello no se acredita, no puede tenerse por colmada la causal de nulidad y los resultados de la elección tendrían la firmeza legal correspondiente.

Por tal motivo, si se invoca esta causal de nulidad de elección es necesario que se aporten medios de prueba eficaces que arrojen la mayor cantidad de datos evidentes y necesarios para generar convicción en el órgano jurisdiccional que se encargue de resolver la controversia respectiva. En el caso en que las violaciones sustanciales cometidas sean evidentes y plenamente acreditadas con todos los medios de prueba que la ley permite, lo procedente será declarar la nulidad de la elección de que se trate.

Lo anterior es así, pues de declararse jurídicamente definitivos los resultados obtenidos en la elección donde se hayan cometido violaciones sustanciales que presenten un factor determinante incidente en el resultado de la votación, se estaría violentando toda la estructura electoral y se causaría perjuicio al sistema democrático en general.

Una vez precisado en términos generales el marco normativo relativo de la nulidad de la elección por las causales IV, V y VI del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México, se procede a analizar lo manifestado por la parte actora, para estar en aptitud de determinar si se encuentran demostrados los hechos que hizo valer, y si los mismos, constituyen irregularidades graves que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democrática, para posteriormente, en su caso, dilucidar si se actualiza la misma.

Ahora bien en lo que corresponde a la fracción IV; del artículo en referencia no se analizará, ya que en el escrito de demanda sólo transcribe una parte de la fracción enunciada, y del análisis realizado se observa que los hechos, agravios y pruebas que ofrece no guarda relación alguna.

En primer lugar, se tomarán en cuenta los medios de prueba ofrecidos por las partes que se relacionan con el agravio en estudio, ello en acatamiento a lo ordenado por los artículos 327, 328, 329 y 332 del código de la materia, ya que se valorarán aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia que rigen la valoración de los elementos convictivos.

Del análisis del primer y quinto agravio, respecto a que se actualiza la causal de nulidad de elección que señala el artículo 299, fracciones V y VI, del Código Electoral del Estado de México, se advierte que los hechos manifestados por el recurrente no son soportados con medio probatorio alguno que permitan a este organismo jurisdiccional tener la convicción plena de que éstos ocurrieron, ya que el recurrente no especifica circunstancias de tiempo, modo y lugar, solamente manifiesta hechos que no tienen relación alguna con las presuntas irregularidades presentadas el día de la jornada electoral, ya que de las hojas de incidentes, escritos de protesta y escritos de incidentes presentados en las casillas impugnadas, no generan convicción alguna de que se trata de violaciones sustanciales, entendidas éstas como aquellas irregularidades que se encuentran concatenadas con otros hechos que inciden directamente con la elección, para que de manera indubitable, el juzgador llegue a la convicción de que dicha irregularidad prevalece sobre otros valores jurídicos, esto es la debida recepción de la votación y la preservación de los actos públicamente celebrados por la autoridad electoral. En consecuencia, no se acredita con las documentales privadas aportadas por el recurrente, la existencia del acto impugnado, ni irregularidad atribuible al partido político señalado como responsable.

Ahora bien, por lo que respecta a los escritos de protesta y de incidentes así como a la carta personalizada donde solicita el voto el Partido Revolucionario Institucional a favor de un candidato a diputado federal, la presunción que generan respecto a los hechos asentados dejan de tener valor probatorio cuando al adminicularlos las documentales públicas con tal naturaleza, en términos de lo dispuesto por el artículo 332 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, no se desprende relación alguna con los hechos asentados en los escritos referidos, lo que se actualiza en el presente juicio. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior  del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que al rubro refiere:

ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.  (Hace trascripción).

En este sentido, los argumentos hechos valer por el recurrente, respecto a las causales de nulidad invocadas son imprecisos y genéricos, ya que quien afirma está obligado a probar en términos de lo dispuesto por el artículo 332 párrafo segundo del Código Electoral de la Entidad, por lo que la simple  manifestación de: que el día de la jornada electoral hubo irregularidades que en su conjunto actualizan las causales de nulidad invocadas’, no satisface la carga procesal referida, ya que todo medio probatorio demuestra o no la realización del mismo, por lo que ante la falta de éstos, no se actualizan las pretensiones hechas valer por el actor. Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de la jurisprudencia que al rubro dice:

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. (Hace trascripción).

A continuación, describimos cuatro placas fotográficas que fueron ofrecidas por la parte actora en el sobre bolsa que obra a foja quinientos noventa y dos del expediente principal, mismas que serán enumeradas al  reverso por este órgano jurisdiccional para que exista un orden en su análisis

Con estas fotografías, el actor pretende acreditar:

Que los militantes del Partido Revolucionario Institucional hacen entrega de materiales para la construcción a los ciudadanos con el objeto de manipular su voto, relacionado con el hecho número dos del actor, el cual enuncia que miembros del partido citado, así como los funcionarios del H. Ayuntamiento del Municipio de San Felipe del Progreso, violentaron el proceso electoral con el pretexto de desahogar programas sociales para la población, dilapidando recursos del erario municipal en la compra de cemento, láminas, tinacos, despensas, así como dinero en efectivo, con la finalidad de comprar la voluntad del ciudadano para que votaran por dicho partido, actitud ésta que se tipifica en la fracción IV, del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México.

En la primera fotografía, se ven aproximadamente quince personas del sexo masculino que están alrededor de un camión estacas y una camioneta que contiene algo parecido a  bultos de cemento, atrás hay un poste de luz, siendo todo lo que se puede apreciar.

En la fotografía marcada como dos, se observan aproximadamente diecisiete personas del sexo masculino, se ven dos camionetas, una de ellas está cargada aparentemente de bultos de cemento, se aprecia también, un coche de color oscuro y en el fondo unos cerros en frente un poste de luz, siendo todo lo que es visible.

En la fotografía número tres, se aprecia una camioneta blanca y delante de ésta algo parecido a la parte trasera de un camión de volteo rojo, hay aproximadamente ocho sujetos del sexo masculino, todos sobre los vehículos descritos, siendo todo lo que se aprecia.

En la cuarta fotografía, se ven aproximadamente diez hombres y una mujer, dos camiones de volteo, una camioneta de redilas con lona y una camioneta blanca., Se observan dos inmuebles, Esta última fotografía está completamente dañada, lo que complica su descripción.

Una vez que han sido descritas las cuatro documentales técnicas consistentes en fotografías, procedemos a valorarlas en su conjunto; de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. En lo referente a las fotografías uno y dos, podemos deducir que coincidan algunas personas y una de las camionetas; sin embargo, la parte actora jamás nos refiere quiénes son las personas que se encuentran en esas fotografías ni  que es lo que están haciendo, ya que del análisis que se ha realizado a las mismas no podemos deducir dichos elementos. Ahora bien, en relación con las fotografías tres y cuatro, también coinciden algunas personas y la camioneta blanca con el volteo color rojo; sin embargo, tampoco podemos inferir de qué personas se trata y qué es lo qué están haciendo, dado que en ninguna de la fotografías el actor no dice cuáles son las personas militantes del Partido Revolucionario Institucional o funcionarios del ayuntamiento del municipio de San Felipe del Progreso. Por otra parte, en relación a las circunstancias de tiempo y lugar, la parte actora no acredita cuándo fueron tomadas, ni el lugar en qué se tomaron, por lo que no se colma ninguno de los anteriores elementos.

Las fotografías son pruebas técnicas privadas que constituyen meros indicios así como contenido, al no estar correlacionados con otro medio de prueba que llegue a esclarecer la verdad, los hechos o los agravios del actor, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno.

Por último, en relación a la documental pública que ofrece el recurrente, consistente en la determinación que emita o emitió el Agente del Ministerio Federal adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, en la averiguación previa número FEPADE/263/2009, la cual solicita a este órgano jurisdiccional su requerimiento, debemos advertir que el artículo 311 del Código Electoral, literalmente establece:

Artículo 311. (Hace trascripción).

En autos que obran en el expediente, no consta que el recurrente haya solicitado copia certificada de la averiguación referida a la autoridad correspondiente, motivo por el cual este organismo jurisdiccional no puede dar cumplimiento a lo solicitado por el actor, ya que no se ubica en el supuesto jurídico trascrito. Además, la averiguación previa en referencia, no constituye una prueba idónea para lo que el actor pretende acreditar.

En resumen, al no demostrarse la actualización de los extremos que integran el supuesto de nulidad hecho valer por el actor, este Tribunal Electoral considera INFUNDADOS los agravios expuestos por el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de San Felipe del Progreso.

 

QUINTO. Agravios. El demandante expresa los motivos de inconformidad siguientes:

“AGRAVIOS

 

1.- En mi escrito mediante el cual interpuse Recurso de Inconformidad en contra de los Resultados de la Elección que se desahogó en el municipio de San Felipe del Progreso, para la renovación de miembros del Ayuntamiento, en el hecho marcado con el número VI argumenté de que durante la Jornada Electoral se observó que en las casillas que se enumeran en dicho hecho, fungieron como funcionarios de las mismas, personas que no estaban facultadas legalmente para ello y al respecto el Tribunal Electoral argumenta en el considerando CUARTO que el cambio de todos y cada uno de los funcionarios de casilla fue realizado conforme a derecho y para tal efecto cita lo establecido por el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México en vigor y en la página diecisiete de la propia sentencia aceptada que en las casillas 4032 b, 4034 c1,4041 b, 4042 c2, 4054 c1, 4056 c1, 4071 b, 4074 c2, 4075 c4, 4077 c1, 4078 c2, 4089 b, 4103 c1 las personas que fungieron como funcionarios en estas casillas sin estar facultados para ello, ya que si bien es cierto que el artículo que se ha hecho mención con antelación faculta la sustitución de funcionarios por personas que se encuentren en la lista nominal de la sección correspondiente y que se encontraban formadas para emitir su voto, lo cual efectivamente es válido por el inferior paso por al que esta circunstancia debió reunir todas y cada una de los requisitos legales, es decir debió de hacerse constar en las actas correspondientes tal y como lo establece el último párrafo del artículo en cinta y que a letra dice:

La actualización de cualquiera de los supuesto (sic) a que hace referencia este artículo se hará consta en el acta de la Jornada Electoral’.

Y en el caso que nos ocupa como es de verse de todas y cada una de las actas que fueron impugnadas, no sucedió tal circunstancia y al no reunir esta formalidad que es esencial e imperativa, se están violando los principios rectores de toda elección como son el de Legalidad y Certeza, demostrando con ello plena y legalmente lo establecido por el artículo 332 del Código Electoral del Estado de México y si violándose lo establecido en el último  párrafo del artículo 202, siendo totalmente improcedente el criterio que se menciona en la página 19 segundo párrafo del número dos, así como el primer párrafo de la hoja 20 de la sentencia que se combate, ya que con la falta de formalidad que se invoca y que establece el artículo antes mencionado, se demuestra que con la falta de formalidad con la que fueron sustituidos los funcionarios de las casillas en comento, se violentó lo establecido  298 fracción VII de precepto legal antes invocado, afectando con ella la Certeza de la votación.

A fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente, es de estricta observancia diversas Jurisprudencias del extinto Tribunal Federal Electoral, y así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que a la letra dicen:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR ELCODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el Presidente de la misma o su suplente, debiendo designar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de ley. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo invocado, si los Presidentes de las medas directivas de casilla son sustituidos antes de la hora citada y por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, o por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código de la materia.

SC-I-RIN-O16/94 Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-241/94 Partido de la Revolución Democrática. 10-x-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-092/94 Partido Acción Nacional. 14-x-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-IRIN-015/94  Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-173/94 Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (Hace trascripción).

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTITNAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN’.

II.- Con relación al QUINTO considerando que la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México causa agravios a mi representada, en virtud de que en concepto del suscrito la causal de nulidad contemplada en el artículo 298 de la citada ley en la materia, se demostró plena y legalmente con el resultado que se mencionan en las casillas 4034 básica, 4042 básica, 4043 contigua 1, 4043 contigua 2, 4052 contigua 1, 4053 b, 4053 contigua 1, 4056 contigua 1, 4061 básica, 4074 básica, 4089 contigua 1, 4089 extraordinaria 1, así como tampoco el inferior no valora legalmente las graves anomalías detectadas en las casillas 4034 básica, y 4089 extraordinaria 1, situación esta que nos con lleva a demostrar que se violaron los principios rectores de toda elección como lo es el de Certeza y Legalidad de la misma y que los errores matemáticos de los votos realizados por funcionarios que no fueron insaculados, como consecuencia pudieron traer un error grave que benefició al Partido Revolucionario Institucional y así el error cometido por dichos funcionarios de casilla produjeron con ello incertidumbre sobre el volumen real de la votación y adminiculando de que se ha demostrado plenamente la causal enumerada en la fracción IX del artículo 298 de Código Electoral del Estado de México con lo establecido por el último párrafo del artículo 202 del precepto legal antes invocado, esto hace prueba plena, ahora bien el concepto que vierte el inferior  en ola foja 28 de la resolución que se combate son conceptos meramente subjetivos toda vez que durante la secuela procesal no existe medio de prueba que demuestren tales conceptos y tal parece que los mismos tienden a justificar las graves las graves irregularidades que se demostraron durante la Jornada Electoral y concretamente en la casilla 4034 básica donde, al inicio de la votación y de las boletas extraídas al cierre de la votación, existe una diferencia de 40 boletas, así como lo ocurrido en la casilla 4056 contigua 1 en donde se demostró al realizarse el escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante la Jornada Electoral, de que el presidente de dicha casilla recibe la 4061 básica en donde se reciben 962 boletas originalmente y al escrutinio y computo de los votos emitidos para la ciudadanía, se extraen de la urna correspondiente únicamente 652 boletas habiendo una faltante de 310 boletas con lo que se demuestra de que los funcionarios que fungieron en dichas casillas sin estar legalmente autorizados para ello influyeron plenamente para el resultado de la elección impugnada ya que su obligación era de que si un ciudadano se le entregaban las boletas correspondientes, así como la grave irregularidad registrada situaciones estas que el inferior al dictar para emitir el sufragio, también lo era de que dichos funcionarios se dieran cuenta de que estos ciudadanos depositaran las boletas que se les había entregado para su voto, al respecto el inferior en su sentencia no hace mayor comentario y si vierte en el primer párrafo de la multicitada hoja puros supuestos que pudiesen ocurrir durante la elección, no entra al estudio.

III. Con relación al considerando SEXTO de la resolución que se combate emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JI/092/2009, si bien es cierto que no se menciona el nombre de las personas, lugar, modo y circunstancias, también lo es  de que en tratándose de hechos notorios, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 332 del Código de la materia, los hechos notorios no serán objeto de prueba alguna, y es de todos sabido de que el Partido Revolucionario Institucional en las elecciones que se efectuaron en el municipio de San Felipe del Progreso, así como en otros municipios y entidades utiliza ilegalmente Recursos Público, Servidores Públicos para poder manipular la voluntad de los electores y que voten a su favor, por lo cual infinidad de vecinos del municipio de San Felipe del Progreso, México conocen de esta situación ya que fueron actos evidentes y frecuentes en las diversas zonas del municipio citado, de las cuales las principales fueron las zonas más marginadas del municipio, ya que es bien sabido esta situación se aplica a la gente más vulnerable para intimidarlas, presionarlas y violentar la voluntad de dichos ciudadanos.

Con lo anterior, se violentan los principios de legalidad, certeza, libertad y periodicidad que todo proceso electoral debe observar y que como consecuencia el proceso electoral no se desarrollo dentro del marco jurídico y por consecuencia no se garantizó la existencia de condiciones de equidad entre los partidos políticos que contendieron.

Ahora bien, el Inferior advierte que los hechos manifestados por el suscrito en la inconformidad planteada, no son soportados por medio probatorio alguno que permita a ese organismo jurisdiccional tener la condiciones plena de que estos hechos ocurrieron, ya que no se especifican circunstancia de tiempo, modo y lugar, por lo que cabe hacer mención ante esta autoridad, ya que como se ha manifestado con antelación es de toda la ciudadanía conocido de que el Partido Revolucionario Institucional, generalmente utiliza los recursos públicos para su beneficio, esto es también en jornadas electorales, así como la utilización de los servidores públicos que en forma por demás descarada estuvieron repartiendo despensas y diversas cantidades de dinero para que los ciudadanos del Municipio de San Felipe del Progreso, Estado de México emitieran su voto a favor de ese instituto político. Hecho notorio este que no necesita comprobación alguna, por lo que dichas circunstancia son suficientes para que procedan las causales invocadas del artículo 229 del código de la materia.

 

SEXTO. Cuestión previa. En su escrito de demanda se advierte que el promovente manifiesta que pretende promover lo que el denomina “recurso de revisión” y a tal efecto cita diversos artículos del Código Electoral del Estado de México.

 

En esas circunstancias, es necesario determinar si el demandante pretende promover un juicio de revisión constitucional electoral, o bien, el recurso de revisión regulado en la legislación local.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral debe considerarse como un todo, que tiene que ser analizado en su integridad a fin de que el juzgador pueda determinar con la mayor exactitud cuál es la verdadera intención del promovente, contenida en el escrito inicial, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

 

Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/99, publicada en las páginas 182 y 183 de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo jurisprudencia, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende".

 

Establecido lo anterior, se estima que del análisis integral de la demanda respectiva se advierte que la verdadera voluntad del actor es promover un juicio de revisión constitucional electoral.

 

En efecto, tanto en la demanda como en el escrito de presentación ante el tribunal local responsable, el demandante manifiesta su voluntad de que el libelo respectivo sea enviado y enlizado por el “Tribunal Federal Electoral con residencia en el Estado de México”, lo que significa que el ahora actor pretende que su demanda sea del conocimiento y resolución de esta Sala Regional, en tanto que la autoridad competente para resolver el  recurso de revisión establecido en la legislación estatal es el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, acorde con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 303 del código aplicable.

 

Por otra parte, se advierte que con la presentación de la demanda, el actor pretende controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, que es precisamente uno de los actos que acorde con lo dispuesto en la normatividad constitucional y legal es  materia de impugnación en el juicio de revisión constitucional electoral.

 

En cambio, el recurso de revisión sólo es procedente para impugnar los actos, omisiones o resoluciones de los consejos y juntas, distritales o municipales, en términos de la fracción I del párrafo primero del artículo 302bis de la multicitada legislación.

 

Además, con su impugnación el actor pretende que se revoque la sentencia reclamada, efecto que sólo podría conseguir a través del juicio de revisión constitucional, puesto que el denominado recurso de revisión resultaría improcedente respecto de una resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral.

 

En esas condiciones, se advierte que la intención real del promovente es controvertir la resolución en cuestión mediante la promoción de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que  cite diversas disposiciones del código electoral estatal para sustentar su promoción, porque debe considerarse que si bien en el presente medio de impugnación no cabe la suplencia de la queja, lo cierto es que el propio apartado 3 del artículo 23 de la ley general de medios dispone que:

 

“3. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto”.

 

Acorde con lo anterior, el hecho de que un promovente se equivoque en la cita de los preceptos jurídicos u omita señalarlos ello no puede ocasionarle algún perjuicio, puesto que este órgano jurisdiccional debe resolver con base en la normatividad que resulte realmente aplicable, lo que constituye una aplicación del principio general de derechos que se invoca en términos del apartado 2 del artículo 2 del Código Electoral del Estado de México, y que se encuentra contenido en los aforismos latinos “iura novit curia”  y “da mihi factum dabo tibi jus”.

 

SÉPTIMO. Los agravios expresados por el partido actor son en síntesis los siguientes:

 

a) Alude que respecto de las casillas 4032 B, 4034 C1, 4041 B, 4042 C2, 4043 C1, 4043 C2, 4052 C1, 4053 B, 4053 C, 4054 C1, 4056 C1, 4071 B, 4074 C2, 4075 C4, 4077 C1, 4078 C2, 4089 B y 4103 C1, la responsable dejó de tomar en cuenta que en las actas de la jornada electoral de dichas casillas no se asentó las sustituciones de las funcionarios de casilla, lo cual constituye una exigencia legal y que, por ende, ello, a su decir, traería como consecuencia la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

b) En otra parte de su demanda, aduce que respecto de las casillas  4034 B, 4042 B,  4043 C1, 4043 C2, 4052 C1, 4053 B, 4053 C1, 4056 C1, 4058 B, 4060 C1, 4061 B, 4074 B, 4089 C1 y 4089 E1, la responsable realizó un estudio indebido al dejar de tomar en cuenta los graves errores y anomalías asentados en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas.

 

Manifiesta que en lo atinente a las casillas 4034 B, 4056 C1 y 4061 B, la responsable dejó de tomar en consideración que en existe una discrepancia al comparar los datos asentados en los rubros “total de boletas recibidas” y “total de boletas extraídas de la urna”, por lo que, según su dicho existen errores determinantes para el resultado de la votación.

 

También señala que en las casillas 4034 B, 4056 C1 y 4061 B que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas lo que trajo como consecuencia  la existencia de los errores y discrepancias que, en su concepto, se encuentran plenamente demostrados.

 

 c) Finalmente, expresa que las irregularidades consistentes en la desviación de recursos públicos y la utilización de programas sociales para beneficiar al Partido Revolucionario Institucional constituyen hechos notorios al ser del conocimiento general de la población del municipio en cuestión, por lo que, contrariamente a lo sostenido por la responsable no requería su comprobación.

 

Establecido lo anterior, procede realizar el estudio de los agravios referidos en el orden propuesto.

El demandante alude que respecto de las casillas 4032 B, 4034 C1, 4041 B, 4042 C2, 4043 C1, 4043 C2, 4052 C1, 4053 B, 4053 C, 4054 C1, 4056 C1, 4071 B, 4074 C2, 4075 C4, 4077 C1, 4078 C2, 4089 B y 4103 C1, la responsable dejó de tomar en cuenta que en las actas de la jornada electoral de dichas casillas no se asentó las sustituciones de las funcionarios de casilla, lo cual constituye una exigencia legal y que, por ende, ello, a su decir, traería como consecuencia la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

 

El agravio es infundado, porque el demandante parte de la premisa inexacta de que la exigencia legal constituye una solemnidad tanto de la sustitución de candidatos como del levantamiento del acta de jornada electoral.

 

En efecto, si bien el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México dispone que en el acta de la jornada electoral se deben asentar la actualización de las hipótesis normativas contenidas en dicho artículo, entre las cuales, se encuentra la sustitución de funcionarios por electores que se encuentren formados para votar, lo cierto es que la ausencia de este requisito en la conformación de las actas de jornada electoral en forma alguna puede afectar la votación emitida en dicha casilla.

 

Ello es así, porque tal requisito no constituye una solemnidad para la realización de la sustitución de funciones, pues para la validez de la misma únicamente se requiere que las personas en las cuales recaigan la sustitución cumplan con los requisitos establecidos a tal efecto en el citado código, consistente en que se trate de ciudadanos pertenecientes a la sección electoral.

 

Al respecto, debe considerarse que el valor protegido por la norma que regula la sustitución de funcionarios tiene como finalidad proteger la libertad en la emisión del sufragio, de tal forma que se busca evitar que personas ajenas a la sección electoral o a la casilla en cuestión reciban la votación, pues el legislador busca, por un lado, facilitar la recepción de la votación al partir de la experiencia de que lo ordinario es que los ciudadanos que acuden a una determinada casilla pertenecen a la sección correspondiente, de tal forma que lo más factible en caso de ausencia de los funcionarios designados es que alguna de esas personas lo sustituyan y, por otro, impedir que en la recepción de la votación se inmiscuyan personas que no tengan relación alguna con la casilla o la sección, de tal forma que la recepción de la votación sea realizada por los vecinos del lugar, quienes son los principales interesados en buscar que se respete la voluntad de los ciudadanos que acuden a la casilla en cuestión.

 

Bajo esa perspectiva, se advierte que la falta de la formalidad aducida por el ahora actor en forma alguna conculca la finalidad referida ni violenta el bien jurídico protegido por las normas relativas a la sustitución de los integrantes de las mesas directivas de casillas, situación distinta cuando las personas designadas no reúnen los requisitos establecidos en la legislación atinente.

 

Lo anterior, porque la falta en cuestión únicamente implica que en el acta de la jornada electoral no se asiente la realización de las sustituciones, lo cual se torna irrelevante en virtud de que las autoridades electorales cuentan con los elementos necesarios para determinar si la sustitución realizada se encuentra apegada a derecho, como puede ser la documentación elaborada por las autoridades electorales competentes consistentes en las listas nominales, el encarte respectivo y los diversos documentos elaborados por los integrantes de las mesas directivas de casilla, en virtud de los cuales, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, que se invocan en términos del apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo ordinario es que en a través de la análisis de dichos documentos es posible determinar las personas que recibieron la votación en determinada casilla y establecer si tales personas eran los funcionarios designados en el encarte, o bien si los mismos fueron sustituidos por personas que reúnen los requisitos establecidos en la legislación aplicable.

 

En ese orden de ideas, lo infundado del agravio deviene del hecho de que la irregularidad aducida se hace consistir única y exclusivamente en el hecho de que en las actas de la jornada electoral se dejó de asentar la mención de que los integrantes de las mesas directivas de las casillas en cuestión fueron sustituidos conforme a derecho.

 

Al respecto, importa mencionar que constituye un hecho incontrovertido la circunstancia de que los ciudadanos que recibieron la votación en las casillas referidas se encontraban originalmente designados para tales efectos, o bien, sustituyeron a los funcionarios faltantes en virtud de reunir los requisitos exigidos por la legislación, de tal forma que en aplicación de la regla establecida en el apartado 1 del artículo 15 de la citada ley de medios tal circunstancia no requiere de prueba.

 

De hecho, el propio actor reconoce tal circunstancia, puesto que en su escrito de demanda manifiesta que “si bien es cierto que el artículo que se ha hecho mención con antelación faculta la sustitución de funcionarios por personas que se encuentren en la lista nominal de la sección correspondiente y que se encontraban formadas para emitir su voto, lo cual efectivamente es válido por el inferior paso por al que esta circunstancia debió reunir todas y cada una de los requisitos legales, es decir debió de hacerse constar en las actas correspondientes tal y como lo establece el último párrafo del artículo en cinta…”, en virtud de lo cual es dable advertir que la impugnación en cuestión se basa únicamente en el hecho de que en las multicitadas actas se omitió asentar la mención de la sustitución, de tal forma que en forma alguna controvierte la circunstancia de que la sustituciones recayeron en personas que reunían los requisitos legales, tal y como razonó la responsable.

 

Dichas manifestaciones constituyen una declaración sobre hechos propios que le perjudican, lo que constituye una confesión expresa y espontánea que, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia referidas, hace prueba plena en contra de su emisor.

 

En esas circunstancias, es claro que en forma alguna se encuentra controvertido el hecho de que las sustituciones realizadas en las casillas en cuestión son legales.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

En otra parte de su demanda, el actor aduce que respecto de las casillas 4034 B, 4042 B, 4043 C1, 4043 C2, 4052 C1, 4053 B, 4053 C1, 4056 C1, 4058 B, 4060 C1, 4061 B, 4074 B, 4089 C1 y 4089 E1, la responsable realizó un estudio indebido al dejar de tomar en cuenta los graves errores y anomalías asentados en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas.

 

El agravio es inoperante, porque el promovente aduce cuestiones genéricas y subjetivas, en virtud de las cuales no combate las consideraciones torales sustentadas por el tribunal responsable.

 

Acorde  con lo dispuesto en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación extraordinario, que sirve para el control constitucional de los actos y resoluciones en materia electoral, que las autoridades locales emitan. El propósito de este medio de impugnación es que los actos y resoluciones de dichas autoridades locales, relacionados, por regla general, con comicios, se ajusten a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este juicio es, además, de naturaleza excepcional, porque sólo procede contra actos o resoluciones definitivas y firmes, que no admitan recurso ordinario alguno, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o anulados.

 

Al respecto, debe tenerse presente que, en conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual está prohibida la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios, así como la suplencia ante la omisión de su expresión, ya que la litis en dicho juicio se fija con los argumentos que se sustentan en la resolución combatida y los agravios expresados en la demanda, los cuales, por tanto, deben estar encaminados a desvirtuar la totalidad de las consideraciones esenciales en las que se sustenta el acto impugnado.

 

En el caso, el partido ahora actor manifiesta que respecto de dichas casillas, la responsable realizó un estudio indebido.

 

Sin embargo, en forma alguna precisa o específica las razones por las cuales el estudio realizado por la responsable es indebido o ilegal, sino que simplemente se limita a afirmar que el error en el cómputo de la votación recibida en dichas casillas se encuentra plenamente acreditado; que el tribunal local no valoró legalmente las graves anomalías detectadas en las casillas referidas; que se conculcaron los principios de certeza y legalidad; que los errores en el cómputo de la votación producen incertidumbre en torno al volumen real de votos.

 

De lo anterior se advierte que a través de tales afirmaciones de manera alguna se controvierten las consideraciones que sustentan la resolución reclamada, puesto que, por ejemplo, no se refieren cuáles son las supuestas anomalías que dejó de tomar en cuenta dicha autoridad jurisdiccional, tampoco se precisa los errores que estima plenamente acreditados, o bien, porque los mismos resultan determinantes en el resultado de las casillas impugnadas, entre otras cuestiones.

 

Sentado lo anterior, esta Sala Regional, determina que lo inoperante del agravio en estudio, deriva del hecho de que el partido actor únicamente expresa manifestación de carácter genérico y subjetivo, con lo cual pasa por alto que la finalidad del juicio de revisión constitucional electoral consiste en analizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones emitidas por las autoridades electorales de las entidades federativas, al organizar y calificar los comicios locales y, como en el caso, resolver las controversias que surjan durante las mismas. En este orden de ideas, es inconcuso que el medio técnico adecuado para ese objetivo es la exposición de argumentos dirigidos a demostrar a este órgano jurisdiccional, que la autoridad responsable incurrió en infracciones u omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o bien, en la aplicación del derecho, lo que en la especie no acontece.

 

En efecto, del estudio de la resolución impugnada se observa, que la autoridad responsable expresó diversas consideraciones para sustentar la determinación en virtud de la cual consideró que no se actualizaba la causa de improcedencia invocada y las cuales fueron en síntesis las siguientes:

 

En primer término, el tribunal analizó la causa de nulidad establecida en el artículo 298, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México y determinó que para la configuración de dicha causa de nulidad era necesario la existencia de tres elementos la existencia de un error, que dicho error sea relativo al cómputo de los votos y que el mismo resulte determinante.

 

Para sustentar sus consideraciones el tribunal responsable citó las tesis de jurisprudencia cuyos rubros son “ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD”  y  “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.

 

A continuación, el tribunal responsable procedió a elaborar un cuadro esquemático en los que asentó los datos correspondientes a las casillas impugnadas y que, acorde a sus razonamientos fueron obtenidos de las documentales públicas consistentes en actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, listas nominales utilizadas durante la jornada electoral, entre otras, a las cuales les otorgó pleno valor probatorio, en términos de la legislación local.

 

Realizado lo anterior, procedió al estudio de todas y cada una de las casillas impugnadas en inconformidad  y, al respecto determinó que respecto de seis casillas no se actualizaba la causa de nulidad invocada, porque los datos asentados en los rubros fundamentales coincidían plenamente.

 

 

Respecto del resto de las casillas manifestó que los errores detectados en la computación de los votos no eran determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, dada la diferencia de votos existente entre los contendientes que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación de dichas casillas.

 

 Derivado de lo anterior, se advierte que al emitir la resolución reclamada el tribunal local realizó una serie de razonamientos y argumentaciones con base en los cuales sustentó la determinación adoptada.

 

Ninguna de las consideraciones sintetizadas se encuentran combatidas en el presente juicio, puesto que, como se mencionó, el actor se limita a realizar manifestaciones genéricas y subjetivas, las cuales en forma alguna son eficaces para producir la modificación o revocación de la sentencia reclamada.

 

Así, por ejemplo, nunca manifiesta que las pruebas no tienen el alcance y valor probatorio que les otorgó la responsable, que los errores detectados eran insubsanables, entre otras cuestiones.

 

Por ende, sí las consideraciones en las que se fundó la responsable al emitir la sentencia impugnada no se encuentra combatidas, entonces deben quedar incólumes para seguir rigiendo el sentido del fallo.

De ahí lo inoperante del agravio.

 

El promovente manifiesta que en lo atinente a las casillas 4034 B, 4056 C1 y 4061 B, la responsable dejó de tomar en consideración que en existe una discrepancia al comparar los datos asentados en los rubros “total de boletas recibidas” y “total de votos extraídos de la urna”, por lo que, según su dicho existen errores determinantes para el resultado de la votación.

 

El agravio es infundado.

 

La causa de nulidad a que se refiere el actor se actualiza, cuando existen en el acta correspondiente diferencias determinantes entre los resultados de los rubros fundamentales (atinentes a votos, no a boletas) que son los referentes a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación total emitida, porque las diferencias entre estos conceptos, cuando es determinante para el resultado de la votación, no proporcionan certeza sobre una correcta realización del cómputo de sufragios.

 

La demostración de un error sustancial y trascendente no se puede originar directamente de la falta o el sobrante de boletas electorales, porque las boletas sólo son formas impresas que, para convertirse en votos, requieren ser entregadas a un elector, identificado con el documento de ley e inscrito en la lista nominal de la casilla, y depositadas por él en la urna, de modo que la falta de algunos de estos impresos o el sobrante de otros, no revela necesariamente un manejo indebido en las operaciones de cómputo de los votos y, por esto, constituye una irregularidad menor, con referencia a la votación concreta recibida en la casilla de que se trate.

 

En efecto, la causa de nulidad establecida en la fracción IX del párrafo primero del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

 

Sentado lo anterior, se determina que lo infundado del agravio en estudio deriva del hecho de que el error argüido por el actor lo hace depender de una supuesta discrepancia entre el dato asentado en el concepto "total de boletas recibidas" y el de “total de votos extraídos de la urna” y no de una error entre los datos establecidos en los rubros atinentes a los votos, como son aquellos en los que se indica "ciudadanos registrados en la lista nominal de votación", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación total emitida", rubros que son considerados fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta.

Consecuentemente, cuando las diferencias numéricas se localizan únicamente en las cifras relativas a boletas recibidas, esto resulta insuficiente para acreditar la causal de nulidad en comento, porque esas boletas no constituyen votos; en cambio sí lo son aquellas extraídas de la urna respectiva.

 

Por tanto, si la argumentación del actor se sustenta en la existencia de error en el cómputo de votos, pero sobre la base de discordancias con los rubros referidos es patente que por las razones antes anotadas, lo aducido al respecto no admite servir de apoyo para considerar que debió ser acogida la causa de nulidad referente a error en el cómputo de votos.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

El promovente también señala que en las casillas 4034 B, 4056 C1 y 4061 B que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas lo que trajo como consecuencia  la existencia de los errores y discrepancias que, en su concepto, se encuentran plenamente demostrados.

 

El agravio es infundado.

 

Tal alegación carece de sustento jurídico, porque en la regulación de las nulidades en materia electoral, la ley prevé determinadas causas específicas para que la invalidación de los sufragios opere. Las causas de nulidad se encuentran reguladas claramente y son autónomas; por tanto, no es admisible considerar, que un mismo hecho pueda actualizar dos distintas hipótesis de nulidad. Es por esta razón que las causas de nulidad prevista en las fracciones VII y IX del artículo 298 el Código Electoral del Estado de México, relativas a que la recepción de la votación se realice por personas distintas a las autorizadas y que exista error o dolo en el cómputo de la votación constituyen causas independientes que en forma alguna se encuentran  interrelacionadas, por lo que el hecho de que la votación sea recibida por personas distintas no trae como consecuencia necesaria e indefectible que exista error o dolo en el cómputo de la votación, pues no es lógico estimar, que el legislador hubiera establecido varias fracciones para prever causas de nulidad sustentadas en el mismo hecho o que la actualización de una causa de nulidad diera lugar al surtimiento de otra distinta, dado que es patente la inutilidad de esa manera de proceder.

 

En estas circunstancias, no cabe estimar que por  el hecho de que las casillas precisadas, supuestamente, personas distintas a la facultadas recibieran la votación, estas mismas circunstancias sean aptas para actualizar la diversa hipótesis de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del ordenamiento local aplicable, porque esos hechos se usan para demostrar de manera directa la causa de nulidad prevista en la fracción VII y X del multicitado precepto normativo.

 

 

En consecuencia, no es dable estimar que deba anularse la votación recibida en las casillas en mérito, sobre la base de la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por éste órgano jurisdiccional consultable a fojas 218 y 219 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, misma que a continuación se transcribe:

 

“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado”.

 

Además, debe precisarse que la votación de las casillas 4034 B y 4061 B, no fueron impugnadas por la causa de nulidad relativa a la recepción de los sufragios por personas distintas en el juicio primigenio, por lo que es claro que lo alegado por el ahora actor en su demanda de revisión constitucional constituye una cuestión novedosa, por lo que la misma no puede servir de base para modificar o revocar la resolución impugnada.

 

Finalmente, debe recordarse que los hechos aducidos por el actor para sustentar la afirmación de que en la casilla 4056 C1 la votación fue recibida por personas distintas ya fueron examinadas y se desestimaron.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

Por último, el demandante expresa que las irregularidades consistentes en la desviación de recursos públicos y la utilización de programas sociales para beneficiar al Partido Revolucionario Institucional constituyen hechos notorios al ser del conocimiento general de la población del municipio en cuestión, por lo que, contrariamente a lo sostenido por la responsable no requería su comprobación.

 

 El agravio es inatendible.

 

 Esto es así, porque el hecho notorio es aquél cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que ocurre la decisión y puede referirse tanto a un acontecimiento histórico como a un fenómeno natural.

 

 Los hechos notorios son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de un determinado sector social al tiempo de pronunciar la resolución, por lo que no es preciso para utilizar en juicio la notoriedad de un hecho que el juez deba conocerlo efectivamente antes de la decisión, o pertenecer el propio juez a aquel grupo social dentro del cual el hecho es notorio; la razón por la que los hechos notorios son utilizados en las decisiones judiciales sin necesidad de pruebas, no estriba en el conocimiento real de los mismos por parte del juez, sino en la crítica colectiva que los ha aquilatado fuera del proceso, hasta crear un determinado círculo social, una opinión común, admitida por todos en orden a su verdad; si el hecho cuya notoriedad se invoca, forma parte de los que un hombre dotado de la cultura de un juez, puede normalmente conocer, como la fecha de un hecho histórico, el propio juez puede acudir directamente, cuando no le sea fiel la memoria, a los libros de historia o de cualesquiera otra ciencia, en los que el hecho se consigne, y aún cuando la notoriedad es un concepto esencialmente relativo, puesto que no existen hechos conocidos por todos los hombres, sin limitación de tiempo ni de espacio, debe tenerse en cuenta que lo que determina la notoriedad, no es el número de las personas a que conocen el hecho, sino el carácter de indiscutida y desinteresada certidumbre que este conocimiento lleva para siempre impreso dentro del sector social de que es patrimonio común, o bien la circunstancia de que las personas pueden acceder al conocimiento de la existencia de ese hecho de manera sencilla y natural al encontrarse al alcance de la mayoría de la población.

 

 La notoriedad de un hecho entre un determinado sector social no significa conocimiento efectivo del mismo, por parte de todos aquellos que integran este sector, y ni siquiera conocimiento efectivo de parte de la mayoría, ya que no es posible recordar todas las nociones que una persona puede considerar como verdades comprobadas y como patrimonio intelectual definitivamente adquirido por su cultura, y así como no sería factible de improviso precisar en que año murió Don Benito Juárez, ni enumerar de memoria los puertos de determinada nación, no obstante que estas nociones siendo parte de la cultura de determinadas personas y notorios dentro de la esfera social a que pertenecen; no las recuerda, sin embargo, tal desconocimiento efectivo no desvirtúa el carácter de notoriedad de esos hechos, porque son datos que existen consignados en los manuales de historia y geografía, a los que se puede acudir en cualquier momento; así pues, la notoriedad de un hecho entre un determinado círculo social, significa que el mismo forma parte de aquel patrimonio de nociones que todos los miembros de ese círculo saben que podrán obtener cuando sea necesario, con la seguridad de hallarlas dentro del número de verdades tenidas comúnmente como indiscutibles.

 

 Asimismo, importa mencionar que el hecho notorio no está sujeto a regla normativa alguna que regule su prueba; por tanto, su apreciación queda sujeta al prudente arbitrio del juzgador, quien goza de plena autonomía para declarar su existencia o inexistencia, en su caso, sin más limitación que la sujeción a los lineamientos legales y a las reglas de la lógica.

 

 En ese orden de ideas, se encuentra que lo alegado por el actor constituye una afirmación dogmática, puesto que en forma alguna aporta dato o información alguna en virtud de la cual el juzgador se encuentre en aptitud de determinar si los hechos aludidos por el actor efectivamente constituyen hechos notorios.

 

 Así, por ejemplo, en forma alguna menciona cuáles son los documentos, manuales o libros a los cuales se puede acudir para estar en posibilidad de advertir que tales hechos efectivamente son del conocimiento general y público, o bien, los elementos en virtud de los cuales considera que todos los habitantes del municipio en cuestión saben de la existencia de tales hechos; tampoco expone argumentos en virtud de los cuales sea dable afirmar que los hechos aludido tienen el carácter de notorios.

 

 De hecho, omite mencionar la fuente de información en la que se funda para afirmar la existencia de los hechos materia de litis, con lo cual imposibilita al órgano jurisdiccional el tener elementos para confirmar tales afirmaciones.

 

 Aunado a lo anterior, debe considerarse que al tratarse de afirmaciones dogmáticas es claro que las mismas son insuficientes para controvertir las consideraciones torales en las que se sustenta la sentencia impugnada, puesto que a través de ellas no se confrontan tales consideraciones.

 

 Al respecto, es necesario tomar en cuenta que al dar contestación al agravio planteado en inconformidad, la responsable realizó una serie de razonamientos que motivaron su decisión y que en síntesis son los siguientes:

 

 Al respecto, inicio con el estudio de las causas de nulidad de la elección establecidas en las fracciones IV, V y VI del artículo 299 del código comicial aplicable y manifestó que para la actualización de dichas causales es necesaria la acreditación de la existencia de los hechos planteados y que los mismos resulten determinantes para el resultado de la votación.

 

 Asimismo, expuso los principios constitucionales rectores que deben ser observados en cada elección y sustentó las consideraciones expresados con base en los criterios jurisprudenciales cuyos rubros son: “ELECCIONES.  PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVA PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA” y “NULIDAD DE LA ELECCIÓN POR VIOLACIONES SUSTANCIALES GENERALIZADAS.  ELEMENTOS DE LA CAUSAL DE.”

 

 

 

 También determinó los bienes jurídicos protegidos por dichas causales y estableció que las violaciones invocadas deben ser determinantes desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo para que generen la nulidad de la elección.

 

 A continuación analizó los hechos expuestos por el demandante de inconformidad y determinó que los mismos no se encontraban acreditados en forma alguna, puesto que el actor se había limitado a realizar afirmaciones carentes de sustentes y había dejado de aportar pruebas para acreditar su dicho.

 

 También estableció que con lo aducido por el promovente   era imposible determinar en qué forma los hechos en cuestión habían afectado la elección, el número de personas que habían sido beneficiadas con la utilización de programas sociales, o bien, la cantidad de recursos públicos supuestamente desviados.

 Con base en esas consideraciones, la responsable determinó que las causas de nulidad analizadas no se encontraban actualizadas.

 

 Derivado de lo anterior, se observa que ninguna de las consideraciones sintetizadas son controvertidas por el enjuiciante al presentar su demanda de revisión constitucional, puesto que se limita a manifestar que los hechos en cuestión no requerían de prueba al tratarse de hechos notorios, situación que, como se ha visto, es incorrecta.

 Por ende, si los hechos materia de litis en forma alguna reúnen las características analizadas de los hechos notorios y los mismos constituyen afirmaciones de carácter dogmático, entonces es claro que el agravio objeto de estudio resulta insuficiente para modificar o revocar el acto reclamado.

 

 De ahí lo inatendible del agravio.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma  la resolución de treinta julio de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/092/2009.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO